Sentencia N° 1662 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1662, Exp. 14-0338, 17/12/2015
Expediente14-0338
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2015-12-17
DecisiónTerminación del procedimiento por pérdida del interés procesal
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17 de diciembre de 2015, declaró la pérdida del interés procesal en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por FEDECAMARAS contra el Decreto de Precios Justos. La Sala consideró que el demandante no impulsó la causa desde diciembre de 2014, lo que llevó a la terminación del procedimiento. Además, se destacó que no era necesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada debido a esta pérdida de interés.
Extracto de la motiva
La presentación de la acción de nulidad por razones inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 3 de abril de 2014, siendo la actuación procesal subsiguiente, de fecha 28 de mayo de 2014, consistiendo en la presentación de diligencia mediante la cual el abogado, Francisco Alfonzo, ya identificado en autos, consigna Poder que acredita su representación y la de los co-apoderados en la presente causa, solicitando a su vez pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad; siendo la última actuación que consta en autos la solicitud de pronunciamiento sobre la admisión de la acción y la procedencia de las solicitudes cautelares interpuestas, presentada el 4 de diciembre de 2014, por el abogado Bernardo Pulido Márquez. Ello así, se advierte que esta Sala, en sentencia N.° 870 del 8 de mayo de 2007, (caso: Carlos Yánez y otros), respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal -que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, y estableció que: '…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…'. En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Dispositiva
1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la FEDERACIÓN DE CAMARAS Y ASOCIACIONES DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE VENEZUELA (FEDECAMARAS), representada por su entonces Presidente Jorge Roig, asistido por el abogado Francisco Alfonzo, contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 40.340, del 23 de enero de 2014. 2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta contra el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela N° 40.340, del 23 de enero de 2014. 3.- INOFICIOSO pronunciarse en torno a la medida cautelar solicitada.