Sentencia N° 1285 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1285, Exp. 15-0711, 27/10/2015
Expediente15-0711
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2015-10-27
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Procurador General del Estado Lara contra la Ley que crea el Fondo para el Fortalecimiento del Poder Popular del Estado Lara. La decisión se basa en que la demanda fue presentada antes de transcurrir el plazo de noventa días establecido por el Código de Procedimiento Civil tras la declaración de perención de una instancia anterior relacionada con el mismo asunto.
La Sala argumenta que la ley impugnada contraviene la competencia exclusiva del Poder Nacional para regular el derecho a la participación, y que la normativa estatal no puede modificar lo establecido por la legislación nacional. Se resalta la importancia de mantener la uniformidad en la regulación legislativa nacional y se concluye que la demanda no cumple con los requisitos legales para su admisión.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Que la ley impugnada es inconstitucional por invadir la competencia del Poder Nacional en materia de desarrollo del derecho constitucional a la participación previsto en el artículo 62 del Texto Fundamental, el cual prevé el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas, así como en la formación, ejecución y control de la gestión pública. Que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 32 del artículo 156 del Texto Fundamental, corresponde al Poder Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, por lo cual, sólo la Asamblea Nacional puede dictar leyes que tengan como objeto tal regulación. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente que el desarrollo legislativo de los derechos constitucionales debe hacerse mediante ley orgánica, categoría de ley que únicamente puede ser dictada por el Poder Nacional conforme al artículo 203 eiusdem. Que la Asamblea Nacional desarrolló el derecho a la participación en los asuntos públicos a través de la Ley Orgánica del Poder Popular, la cual fue sancionada el 9 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria número 6.011 del 21 de diciembre de 2010. Que, de mantenerse en vigencia la ley que se impugna, en el Estado Lara se perdería la uniformidad de la regulación legislativa nacional, al crearse dos regímenes para el ejercicio del Poder Popular, con disposiciones distintas e incompatibles. Que el Consejo Legislativo del Estado Lara legisló sobre un componente vital del sistema ya establecido por la Asamblea Nacional para garantizar el ejercicio del derecho a la participación, tal como el mecanismo de financiamiento de los proyectos presentados por el Poder Popular.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad planteada, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Arvis Segundo Canelón, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DEL PODER POPULAR DEL ESTADO LARA, sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Lara el 15 de diciembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la mencionada entidad federal número 16.664 del 11 de abril de 2012; y subsidiariamente, la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 3, 5, 7 (cardinales 1, 2 y 9), 8 y 16 (cardinal 8), así como de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del mencionado instrumento legal.