Sentencia N° 1264 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1264, Exp. 00-1281, 11/06/2002
Expediente00-1281
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2002-06-11
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta por Jesús Salvador Rendón Carrillo, en contra del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 53 del Consejo de la Judicatura. Se argumenta que las vacaciones judiciales no pueden ser absolutas y deben garantizar el acceso a la justicia, permitiendo la habilitación de actuaciones urgentes. La Sala concluye que la norma impugnada es inconstitucional en lo que respecta a las vacaciones del 15 de agosto al 15 de septiembre, manteniendo la suspensión de los procesos durante ese período, pero permitiendo la actividad judicial en casos de urgencia.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional considera que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es fundamental y no puede ser restringido de manera que se haga impracticable. Se argumenta que las vacaciones judiciales, aunque necesarias para el descanso de los jueces, no deben afectar el derecho a la defensa y al debido proceso. Se establece que la norma impugnada debe ser interpretada de manera que se garantice la posibilidad de habilitar actuaciones urgentes durante los períodos de vacaciones, asegurando así el acceso a la justicia.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, y en consecuencia: PRIMERO: Se ANULA PARCIALMENTE y de acuerdo a la interpretación que ha realizado esta Sala, la norma establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil contenido en la Ley de Reforma Parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.522 del 18 de septiembre de 1990, en lo que respecta a la frase “del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y”, quedando en consecuencia la redacción final de dicho artículo de la siguiente manera: “Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si éste fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias, sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo. Parágrafo Único: En materia de Amparo Constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.

Palabras clave

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