Sentencia N° 3449 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3449, Exp. 02-0309, 09/12/2003
Expediente02-0309
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2003-12-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de nulidad contra varios artículos del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se admitió la demanda, pero posteriormente se solicitó el desistimiento tácito por parte de la actora, lo que llevó a la Sala a evaluar la procedencia de dicha solicitud. La Sala concluyó que no era aplicable el desistimiento tácito en este caso, ya que la acción popular no puede verse frustrada por la falta de consignación del cartel de emplazamiento, dado que la ley no establece un lapso para ello.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional observa que es competente para el conocimiento y decisión de la demanda de nulidad de autos, toda vez que el cardinal 3 del artículo 336 de la Constitución de 1999 otorga competencia a esta Sala para la declaratoria de nulidad de los actos con fuerza y rango de ley que el Ejecutivo Nacional dicte, cuando dispone que son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(d)eclarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Así se declara. Las solicitudes de declaratoria de desistimiento tácito, que se efectuaron en la presente causa, tuvieron como fundamento de hecho que, luego de la expedición, el 04 de abril de 2002, del cartel de emplazamiento, éste fue publicado el 22 de abril de 2002 y fue efectivamente consignado en autos el 23 de abril de 2002; “vale decir con 4 días de extemporaneidad”. En criterio de los solicitantes, ello supuestamente constituye un “incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal que impone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, manifestando expresamente el desinterés en el procedimiento por él incoado”. Al respecto, la Sala Constitucional observa que el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente: “En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio fuere procedente”.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que: 1. NO HA LUGAR a la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito en la presente causa. 2. NO HA LUGAR a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en la presente causa. 3. ORDENA la remisión del presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la continuación del proceso. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

nulidaddecretotierrasdesistimientoperenciónacción popularconstitucionalidad

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