TSJ/SC, Sent. N° 1245, Exp. 21-0639, 15/12/2022
Extracto de la motiva
para proteger su esfera jurídica subjetiva (derechos e intereses), pues de lo contrario no tendría ningún sentido la declaratoria judicial de protección pretendida en la demanda que dio inicio el proceso judicial, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 313, publicada en fecha 29 de junio del año 2018, estableció lo siguiente: ‘…siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la situación o estado jurídico existe realmente. De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes…’ …omissis… ‘… Por lo tanto, se comprende que la cualidad procesal, activa o pasiva, consiste en que los sujetos figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso, ahora bien, (…) puede suceder en la cualidad procesal las ostentan varias personas que concurren en una misma posición en la relación sustancia controvertida en el proceso, es lo que se conoce como litisconsorcio es la situación jurídica en la que se hayan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados. (…) Se requiere, entonces, que existe una cierta comunidad (conexión) entre los integrantes grupo que actúan conjuntamente, la que debe provenir de su propia legitimación, del hecho de que la situación jurídica que se debate entre paréntesis objeto la pretensión sea común…’ …omissis… ‘…la existencia del litisconsorcio necesario o forzoso como el de admisibilidad debe ser valorado según la casuística, ya que si se pretende demandar a una persona que está en comunidad con otra, en tal sentido ese litis consorcio pasivo necesario debe ser necesariamente configurado (…) pero es distinto, cuando una de las personas que está en comunidad con otras personas, pretenda activar el órgano jurisdiccional en procura de la tutela sobre cosas de la comunidad, ya que ese. accionar individual del comunero en modo alguno perjudica a la comunidad, y por ello es pertinente citar sentencia № RC.00895, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de noviembre del año 2006, cuyo tenor es el siguiente: la situación planteada en el caso sub examine, en el cual, las formalizantes denuncian la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma. Dicho pronunciamiento evidentemente restringe de algún modo el derecho de propiedad que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya p-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho. Tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita 'el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo' (…) Es por lo antes expuesto, que la juez de la recurrida, al declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, dejó de aplicar el contenido del artículo 764 del Código Civil, lo que no le permitió el examen de lo peticionado por los actores en su libelo. Por tal razón, al haber incurrido el fallo de alzada en la infracción delatada, debe declararse procedente la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, lo que conlleva a la Sala a casar dicho fallo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.’ En consecuencia, de acuerdo a la decisión casacional citada, y en correspondencia con el fundamento del recurrente en referencia a la sentencia dictada el día 28 de octubre del año 2019, en el expediente N° AA20-C-2017-000480, ‘cualquiera de los comuneros puede demandar por separado o en conjunto voluntariamente como ha establecido esta Sala de Casación Civil en varias decisiones, distinguiendo:’...en la mayoría de los casos a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (Vid. sentencias № 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otro exp. 2003-024, y 315, de fecha 18 días de mayo de 2017, caso Nora del Carmen Dávalos Dimas Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda contra Alejandra Carolina Troconis Dávalos, exp. 2016-522) Por ende, (…) la sentencia recurrida está viciada por falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil e indebida aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial que dio inicio a esta causa judicial, previa valoración de las pruebas que se hallan en el expediente.