Sentencia N° 1237 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de julio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1237, Exp. 24-1047, 28/07/2025
Expediente24-1047
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaPenal
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2025-07-28
DecisiónQUE NO EXISTE COLISIÓN y, por lo tanto, mantiene plena aplicabilidad en fase de ejecución de sentencia el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de colisión de normas interpuesta por el defensor de Rusbeli Carolina Bastardo Merecuana, quien argumentó que existía una contradicción entre los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Tras analizar la competencia y la admisibilidad de la demanda, la Sala determinó que no existía colisión entre las normas mencionadas, manteniendo la aplicabilidad del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en la fase de ejecución de la sentencia.
Extracto de la motiva
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala juzga necesario señalar que el recurso de colisión de leyes, cuya consagración constitucional más remota se encuentra en el artículo 89, ordinal 9° de la Constitución de 1864, actualmente está previsto en el artículo 336, numeral 8 de la Constitución de 1999. En el Texto Fundamental vigente, también se concibió este tipo de pretensión procesal como un elemento de regulación y corrección de las antinomias dentro del sistema jurídico, atribuyéndosele a este órgano jurisdiccional la potestad de resolver con carácter definitivo las contradicciones que existan entre diversas disposiciones de ley en sentido formal dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, con el objeto de determinar cuál de ellas debe prevalecer en el derecho venezolano. Su fundamento normativo, ya permite entrever que tal contradicción se verifica entre reglas cuando en ellas se prevén idénticos supuestos de hecho o hipótesis fácticas (antecedentes) con consecuencias jurídicas (consecuentes) diferentes e incompatibles [representada lógicamente como p y -p], de manera tal que resulta imposible aplicar una de ellas sin violentar o desconocer la ejecución de la otra. (Vid. Sentencia de este órgano jurisdiccional N° 2.947 de fecha 14 de diciembre de 2004). No obstante, en cualquier clase de proceso puede plantearse una contradicción entre diversas disposiciones normativas, lo que obliga al juez competente a precisar, en primer término, su vigencia simultánea en el sistema jurídico, ya que podría darse el caso de que se trate de una colisión aparente y no real cuando, por ejemplo, se dicta un instrumento legal que regula la misma materia o asunto sin que se haya previsto en él una cláusula derogatoria expresa del anterior, pero es dable sostener que ha operado una derogación tácita o implícita. De allí la importancia de determinar si al conflicto planteado, puede aplicársele alguna variante del principio de derogación de leyes expresado en los artículos 218 de la Constitución de 1999 y 7 del Código Civil. Luego, verificada tal circunstancia, el órgano jurisdiccional debe corroborar que efectivamente estén previstas las mismas hipótesis fácticas con consecuencias jurídicas irreconciliables, ya que aquí sí se estaría frente al caso paradigmático de colisión de leyes y no en el supuesto de las diferencias hermenéuticas respecto del sentido de los enunciados. En caso de colisión, el juzgador tiene a su alcance los otros dos principios jurídicos generalmente utilizados para la resolución de antinomias: (a) la especialidad y (b) la jerarquía o rango del instrumento legal. (Vid. Sentencias de esta Sala números 265, 848 y 120 de fechas 25 de abril de 2000, 25 de abril de 2002 y 22 de febrero de 2012, respectivamente).
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer la pretensión de colisión de normas interpuesta por el defensor privado de la penada RUSBELI CAROLINA BASTARDO MERECUANA, anteriormente identificados, entre el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. 2.- ADMITE la pretensión constitucional incoada. 3.- DE MERO DERECHO el procedimiento. 4.- QUE NO EXISTE COLISIÓN y, por lo tanto, mantiene plena aplicabilidad en fase de ejecución de sentencia el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Palabras clave
colisión de normasderechoconstituciónantinomiaspoder judicialderogación