Sentencia N° 49 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0049, Exp. 23-0290, 18/02/2026
Expediente23-0290
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2026-02-18
DecisiónDe Mero Derecho
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una demanda de colisión de normas entre los artículos 1160 y 1362 del Código Civil, presentada por el abogado Carlos Fred Brender Ackerman. La Sala determinó su competencia para conocer la pretensión y admitió la demanda, analizando la supuesta colisión entre las disposiciones legales mencionadas. Tras el análisis, concluyó que no existe colisión entre las normas, ya que se complementan y regulan situaciones diferentes.
Extracto de la motiva
No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: Alí José Venturini B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la ‘Colisión de Normas’. Desde el punto de vista del derecho adjetivo, el fallo señaló: ‘1. La Corte conoce del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…). 2. Se trata de un verdadero y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden. 3. No existe un procedimiento expresamente previsto, (…), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’. Desde un punto de vista material, delineó los objetivos de este recurso: ‘Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la Corte declare cuál ha de prevalecer. (...) El recurso alude a la situación en la cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma diferente con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto. Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42 implica la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermenéuticos que utilice’. De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos: a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal. b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma. c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan. d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad. Asimismo, se debe insistir que la Sala ha reiterado que solo existe colisión normativa cuando se está en presencia de dos (2) o más supuestos de hecho iguales a los que se les asigna distinta consecuencia jurídica. De este modo, “[ú]nicamente es posible hablar de colisión entre normas cuando la diferencia se encuentre en la consecuencia jurídica, siempre que haya identidad de supuestos de hecho. Cualquier otro problema derivado de la aplicación de las normas, que no resulte de una divergencia como la indicada -es decir, que no sea una verdadera colisión normativa-, tendrá sus propios medios de resolución”.
Dispositiva
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la pretensión de colisión de normas interpuesta por el abogado CARLOS FRED BRENDER ACKERMAN, entre las disposiciones legales previstas en los artículos 1160 y 1362 del Código Civil. SEGUNDO: ADMITE la pretensión constitucional incoada. TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del procedimiento. CUARTO: QUE NO EXISTE COLISIÓN entre las disposiciones legales previstas en los artículos 1160 y 1362 del Código Civil.
Palabras clave
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