Sentencia N° 1209 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de diciembre de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 1209, Exp. 22-0652, 15/12/2022
Expediente22-0652
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliezer José Lobo Rodríguez en representación de Armando Antonio Suárez Angarita, por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales. La acción fue presentada vía correo electrónico, pero no fue ratificada dentro del lapso de tres días establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el juez constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, cabe acentuar que en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional por intermedio de correo electrónico esta Sala, en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), estableció lo siguiente: “(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones (…). Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)” (subrayado del presente fallo). De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio reiterado de la Sala, se ha establecido que dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de urgencia y sometiéndolo a la exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción (Vid. Sentencias Nros. 12 del 13/2/2012, 1555 del 2/12/2015, 825 del 27/10/2017 y 332 del 10/5/2018, entre otras).
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ARMANDO ANTONIO SUÁREZ ANGARITA, contra el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la misma circunscripción judicial, por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, respectivamente. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.