Sentencia N° 1152 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1152, Exp. 23-1167, 28/11/2024
Expediente23-1167
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2024-11-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de noviembre de 2024, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez y otros, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que los argumentos presentados por la parte apelante eran suficientes para justificar el uso de la acción de amparo en lugar del recurso ordinario de apelación, revocando así el fallo apelado y dictando nueva sentencia en el asunto.

Extracto de la motiva

En el caso de autos, se observa que la parte apelante al momento de ejercer el recurso de apelación, consignó -anticipadamente- un escrito de esta naturaleza ante el a quo constitucional, por lo que esta máxima instancia, actuando como tribunal de alzada, procederá a decidir tomando en consideración dicho escrito, así como el resto de las actas que conforman el presente expediente. Así decide. Determinado lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y; al respecto observa lo siguiente: En el libelo contentivo de la acción de amparo ejercida, el apoderado judicial de los peticionarios alegó como fundamento central de dicha demanda, que con el dictamen del auto proferido el 27 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, mediante el cual se desestimó la solicitud efectuada por esa representación legal, concerniente a que “…procediese a la ejecución del fallo a tenor de las previsiones de los artículos 523 y siguientes de la ley procesal civil; y muy singularmente, material del inmueble involucrado en dicha controversia…”, se produjo la violación de los derechos constitucionales de sus patrocinados, específicamente los relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 del Texto Constitucional, respectivamente. Con relación a tales denuncias, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo omitió pronunciamiento de fondo al respecto, por cuanto concluyó en la motiva de la sentencia hoy apelada, que la referida solicitud de amparo resultaba inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, en el escrito de fundamentación consignado por el apoderado judicial de los accionantes, hoy apelantes, se expresaron las siguientes disertaciones: a) que la apreciación del a quo relativa a que los quejosos no aportaron los motivos suficientes para comprobar o justificar el empleo de la acción de amparo, en reemplazo del recurso ordinario de apelación, se encuentra totalmente desvinculada y apartada de la verdad procesal y jurídica, por cuanto, en el libelo del amparo si se señalaron tales motivaciones y; b) la declaratoria de inadmisibilidad concluida por el tribunal superior, a través de la sentencia aquí cuestionada, resulta insólita e improcedente, si se toma en cuenta lo que realmente ha acontecido, pues a su entender, “…una cosa es no haber ejercido justificadamente el recurso de apelación y otra cosa es haber interpuesto en su lugar una Acción de Amparo (…)”; aunado al hecho que la referida inadmisibilidad quedó enmarcada dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, al analizar el acto jurisdiccional objeto de análisis, evidencia esta Sala que el mismo, en primer lugar, llegó a la conclusión de que los argumentos formulados por la parte accionante para justificar el ejercicio de la acción de amparo en lugar del recurso de apelación, no eran suficientes para que la sentenciadora considerase que los medios de impugnación ordinarios no pudiesen reparar o restituir lo que se pretende alcanzar con la interposición de la acción de amparo; destacando que “existiendo la vía procesal que dejaba abierta la apelación para la revisión de la aludida decisión por parte de un Tribunal de Alzada, ante el cual se podía perfectamente alegar las denuncias señaladas por el recurrente, la pretensión aquí deducida configura la excepción al ejercicio del extraordinario recurso de amparo constitucional, establecida por la parte final del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. En segundo lugar, recalcó que, “…precisamente esa inhibición, por parte del hoy recurrente, en el ejercicio del derecho de apelar de la sentencia recurrida en amparo, lo que define y determina su conformidad con lo decidido por el Tribunal de la causa, pues, la abstención de apelar, entraña signos inequívocos de aceptación de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, configurándose así la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, prevista por el encabezamiento y el último aparte del numeral 4) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Destacado propio).

Dispositiva

1. Declara que es COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el abogado Álvaro Tronconis Parilli, actuando en nombre y representación de los ciudadanos por los ciudadanos Franco José Albesiano Rodríguez, Sergio José Albesiano Rodríguez, Haidee Dominga Albesiano De González y Gladys Josefina Albesiano De López, todos identificados supra, contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos contra el auto dictado, el 23 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida circunscripción judicial, en el cual “…SE NIEGA la solicitud de entrega material del inmueble, toda vez que ello corresponde a una ampliación de un fallo que debido a su estado natural resulta inmutable…”. 2. CON LUGAR el recurso de apelación antes descrito; en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se procede a dictar nueva sentencia en el asunto sub examine. 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional reseñada en el punto 1, de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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