Sentencia N° 1060 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 1060, Exp. 21-0364, 27/11/2024
Expediente21-0364
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoColision de Leyes
Fecha de la decisión2024-11-27
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la colisión de leyes entre la Regla II/2 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar y el artículo 280, numeral 1 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas. Se determinó que prevalece la norma internacional sobre la legislación nacional, declarando que la limitación geográfica establecida en esta última no tiene aplicación. La decisión es vinculante y debe ser publicada en la Gaceta Oficial.

Extracto de la motiva

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala juzga necesario señalar que el recurso de colisión de leyes, cuya consagración constitucional más remota se encuentra en el artículo 89, ordinal 9° de la Constitución de 1864, actualmente está previsto en el artículo 336, numeral 8 de la Constitución de 1999. En el Texto Fundamental vigente, también se concibió este tipo de pretensión procesal como un elemento de regulación y corrección de las antinomias dentro del sistema jurídico, atribuyéndosele a este órgano jurisdiccional la potestad de resolver con carácter definitivo las contradicciones que existan entre diversas disposiciones de ley en sentido formal dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, con el objeto de determinar cuál de ellas debe prevalecer en el derecho venezolano. Su fundamento normativo, ya permite entrever que tal contradicción se verifica entre reglas cuando en ellas se prevén idénticos supuestos de hecho o hipótesis fácticas (antecedentes) con consecuencias jurídicas (consecuentes) diferentes e incompatibles [representada lógicamente como p y -p], de manera tal que resulta imposible aplicar una de ellas sin violentar o desconocer la ejecución de la otra. No obstante, en cualquier clase de proceso puede plantearse una contradicción entre diversas disposiciones normativas, lo que obliga al juez competente a precisar, en primer término, su vigencia simultánea en el sistema jurídico, ya que podría darse el caso de que se trate de una colisión aparente y no real cuando, por ejemplo, se dicta un instrumento legal que regula la misma materia o asunto sin que se haya previsto en él una cláusula derogatoria expresa del anterior, pero es dable sostener que ha operado una derogación tácita o implícita. De allí la importancia de determinar si al conflicto planteado, puede aplicársele alguna variante del principio de derogación de leyes expresado en los artículos 218 de la Constitución de 1999 y 7 del Código Civil. Luego, verificada tal circunstancia, el órgano jurisdiccional debe corroborar que efectivamente estén previstas las mismas hipótesis fácticas con consecuencias jurídicas irreconciliables, ya que aquí sí se estaría frente al caso paradigmático de colisión de leyes y no en el supuesto de las diferencias hermenéuticas respecto del sentido de los enunciados. En caso de colisión, el juzgador tiene a su alcance los otros dos principios jurídicos generalmente utilizados para la resolución de antinomias: (a) la especialidad y (b) la jerarquía. En el caso de la atribución prevista en el artículo 336, numeral 8 de la Constitución y el artículo 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una pretensión autónoma que constituye una especial categoría de “acción” y que da lugar a una decisión judicial mero declarativa mediante la cual la Sala Constitucional resuelve la contradicción, declarando de forma vinculante para todos los operadores públicos y privados, es decir, con efectos erga omnes, cuál o cuáles disposiciones normativas deben prevalecer y ser aplicadas en el ordenamiento jurídico venezolano, introduciendo certidumbre y abonando el principio de seguridad jurídica.

Dispositiva

1.- Se declara la COMPETENCIA para decidir la demanda de colisión de leyes. 2.- Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda. 3.- Se declara el procedimiento de MERO DERECHO. 4.- Se declara que EXISTE COLISIÓN y PREVALECE la Regla II/2 del Convenio STCW sobre el artículo 280, numeral 1 de la Ley de Marinas. 5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial.

Palabras clave

colisión de leyesConvenio STCWLey de Marinassentencia vinculante

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