Sentencia N° 1021 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1021, Exp. 15-0417, 09/12/2016
Expediente15-0417
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación del artículo 198 de la Constitución, que establece que un diputado cuyo mandato haya sido revocado no puede optar a cargos de elección popular en el siguiente período. El solicitante argumentó la necesidad de esta interpretación ante la inminencia de elecciones parlamentarias y la preocupación por posibles fraudes electorales. La Sala, tras analizar la inactividad procesal del solicitante, declaró la pérdida del interés procesal y terminó el procedimiento.

Extracto de la motiva

La presentación del recurso de interpretación constitucional, como actuación procesal que dio inicio a la presente causa, se efectuó el 14 de abril de 2015, siendo la última actuación procesal, el 26 de mayo de 2015, mediante la presentación de diligencia, en la que el solicitante manifestó el mantenimiento del interés en la resolución de la presente solicitud y requirió el pronunciamiento en la misma. Desde esa fecha hasta el presente, no se ha producido ninguna otra actuación, lo que permite afirmar que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. Ello así, se advierte que esta Sala, en sentencia n.° 870 del 8 de mayo de 2007, caso: “Carlos Yánez y otros”, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes analizó las figuras de la perención y la pérdida del interés procesal que operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas, y estableció que: “…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…”. (Destacado de la Sala). En casos como el de autos, ha señalado esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 956 del 1° de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo”, ratificada en Sentencia de esta Sala n.° 764 del 4 de julio de 2014, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”). De acuerdo con lo que antecede, verificada la inactividad del actor por un lapso superior a un (1) año, desde el 26 de mayo de 2015, siendo esta la última actuación del solicitante, y dado que en la misma no está involucrada el orden público, se constituye la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, y se considera que ha operado la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, conforme a las sentencias antes citadas, tal como en efecto se declara en la presente decisión, no sin advertir que ello no impide que vuelva a surgir el referido interés, para lo cual deberá ejercerse una nueva acción. Así se decide.

Dispositiva

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de interpretación interpuesta por el abogado ENGERBY MAIYERS LEÓN IZAGUIRRE ALEMÁN, actuando en su propio nombre, acerca del contenido y alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de interpretación constitucional, interpuesta sobre el contenido y alcance del artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

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