TSJ/SPA, Sent. N° 00843, Exp. 2025-0318, 16/10/2025
Expediente2025-0318
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-16
DecisiónIMPROCEDENTE
Extracto de la motiva
Así las cosas, tal y como se ha expresado anteriormente en nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el establece que la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del ‘recurso inmediato siguiente’ contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados. En este sentido, la Ley en forma alguna obliga al administrado a ejercer recurso alguno, por el contrario, el interesado tiene dos opciones: a) intentar el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, o b) Esperar la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece. Es decir, que al indicar la norma del artículo 4 ‘el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente’, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo caduca su recurso posterior. Así se establece. Acto seguido, de la repuesta a la oposición contra la medida cautelar de Amparo Constitucional presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENPACK C.A., expusieron lo siguiente: ‘(…) considera ajustada a derecho el contenido de la Sentencia Interlocutoria No. 054/2014 de fecha 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. (…) A hora bien, este Juzgado considera en cuanto a los instrumentos documentales promovidos por la parte de la Representación Judicial de la accionante que; las pruebas documentales traídas a los autos pretenden demostrar los daños que pudiere ocasionar la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENPACK C.A., en fecha 11de noviembre de 2024. Así se establece. Del análisis preliminar de lo expuesto en la oposición interpuesta por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de este Tribunal, dictada en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual se declaró procedente la medida Amparo Constitucional Cautelar, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente ‘INVERSIONES VENPACK, CA’, se observa que la controversia proviene de actuaciones que la administración tributaria donde presuntamente inició un segundo procedimiento de fiscalización por el mismo periodo ya fiscalizado, reparado, aceptado y pagado sobre el mismo contribuyente, respecto de la misma materia imponible (esto es, el Impuesto Sobre la Renta) y en relación al mismo periodo fiscal (es decir, el año fiscal 2021) que dio lugar al ‘Acto Recurrido, y las transgresiones constitucionales denunciadas por el Contribuyente; Cosa Juzgada Administrativa, el Debido Proceso Administrativo. Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima’, y en consecuencia, su impugnación a través de la medida de Amparo Constitucional Cautelar, solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario. Asimismo, de los alegatos de la representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y para no entrar en materia de fondo, este Órgano Jurisdiccional se reserva su opinión, la cual deberá ser plasmada posteriormente por este mismo Tribunal en Sentencia Definitiva, sin que este pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto opinión con respecto a la cuestión de fondo. Así se establece.