TSJ/SPA, Sent. N° 00783, Exp. 2010-0565, 28/07/2010
Expediente2010-0565
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2010-07-27
DecisiónAcepta la declinatoria de competencia
Extracto de la motiva
Por escrito presentado ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, los ciudadanos Sergia Hernández, Rubén Escobar, Dagoberto Primera y Yane Bringe, actuando en su carácter de voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo, de la Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, supra identificado, interpusieron recurso de interpretación del artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.933, de fecha 21 de octubre de 2009, en los términos siguientes: “Reciba usted, un fraternal saludo de quienes nos suscribimos, voceros (as) del Consejo Comunal Lucha por Turumo, de la Urb. Colinas de Turumo, la presente tiene la finalidad de solicitar ante su despacho la interpretación del artículo No 33 de la Ley de Tierras Urbanas, decretada el 21 de Octubre de 2.009, según Gaceta Oficial No 5.933, que dice: del aseguramiento de las tierras. `Artículo 33. La comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana, cuestionada, podrán actuar como custodio de las tierras en proceso y las que hayan sido declaradas sin uso, a fin de asegurar el bien de posibles invasores. En ningún caso podrán los custodios ocupar estas tierras.` Porque de la interpretación, en nuestra comunidad hay muchos terrenos baldíos desde hace más de cuarenta (40) años y los estamos solicitando a los entes que les compete para comenzar a desarrollar planes y proyectos habitacionales, con orden y planificación, pero, vecinos de comunidades cercanas nos están invadiendo los terrenos, incluso un edificio de fábrica propiedad de Fogade que solicitamos para crear unas empresas de propiedad socialista, nos sentimos indefensos ante la justicia, queremos hacer valer nuestro Derecho Constitucional, hemos acudido a la Guardia Nacional, la Policía Municipal y Estadal, a la Fiscalía y no hay respuesta positiva para parar las invasiones y desalojar a los invasores, el Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 471-A, es bien claro. Por favor ayúdenos a parar este desastre que tenemos en nuestra comunidad desde hace un (1) mes”. (Sic). Mediante decisión N° 494 del 24 de mayo de 2010, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de los autos, argumentando a tal efecto, lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “(...) los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley (…)”. Como se indica en la precitada norma, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así, en sentencia Nº 436 del 7 de abril de 2005, caso: “Rafael Véliz Fernández”, esta Sala estableció lo siguiente: `(...) esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia Nº 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia. En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: (omissis) El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes (…)”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de interpretación ejercida por los ciudadanos SERBIA HERNANDEZ, RUBEN ESCOBAR, DAGOBERTO PRIMERA y YANE BINGRE, alegando actuar como voceros del Consejo Comunal Lucha por Turumo de la Urbanización Colinas de Turumo, asistidos por el abogado Ricardo Colmenares, en relación con el artículo 33 de la Ley de Tierras Urbanas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 21 de octubre de 2009, número 5.933. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.