TSJ/SPA, Sent. N° 00713, Exp. 2025-0274, 12/08/2025
Extracto de la motiva
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar. Para instrumentar la protección cautelar de amparo, fue necesario que tanto la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, dictaran decisiones vinculantes para establecer el cauce procesal y de esta forma, poner fin a los vacíos que presentaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde siempre es necesario tomar en cuenta para los casos de los amparos cautelares la llamada decisión del caso Marvin Enrique Sierra Velasco. Esta sentencia identifica claramente la diferencia entre el amparo constitucional y el amparo cautelar, el cual tiene su fundamento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5, siendo el procedimiento a seguir el contenido en el Código de Procedimiento Civil (602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo cual se debe dejar claro, que para los casos de oposición de medidas no implica que la misma sea una medida cautelar, sino una cautelar de amparo, cuyo procedimiento tiene coincidencia con la oposición de las cautelares civiles. Ahora bien, en lo que respecta a la decisión de este Tribunal, dictada en fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se declaró procedente la petición de protección cautelar en contra de las actuaciones de la Empresa Socialista del Estado Venezolano BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A, donde su representación judicial expresa en su escrito de oposición, que no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos. Al respecto alega la representación de BOLIPUERTOS, S.A, en primer lugar, debe analizarse el fumus boni iuris y que la sola afirmación de los apoderados judiciales de la empresa NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., no son suficientes para la procedencia del mismo y que en el expediente no consta acreditada ninguna prueba que respalde su posición. En segundo lugar, alega que los señalamientos expresados por las apoderadas judiciales se apartan de la realidad de los hechos e inclusive del objeto de las normas, al desconocer el mandato legal previsto en el ordinal 4 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Tasas Portuarias vigente, de fecha 13 de noviembre de 2014. Razón por la cual, la representación de BOLIPUERTOS, S.A., considera que no procede la medida cautelar dictada de suspensión de efectos solicitada por las apoderados judiciales de la empresas NAVIERA PARAGUANÁ, C.A., por cuanto no existe perjuicios graves para el administrado, ni se ha puesto en peligro su estabilidad económica, ni la actividad y supervivencia de la empresa, no cumpliéndose en consecuencia para la procedencia de dicha medida de la existencia de la apariencia de buen derecho denominada también ‘fumus boni iuris’ constitucional y la existencia de un peligro de daño inminente ‘periculum in damni’; un fundado temor de daño inminente. Así las cosas, con respecto a este argumento de la representación de BOLIPUERTOS, S.A, según el cual considera que en la decisión interlocutoria número 20-2024 dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2024, no se realizó un análisis integral de la documentación cursante en autos y que no procede la medida cautelar de suspensión de efectos al no cumplirse el requisito de la apariencia del buen derecho o el fumus boni iuris, se debe señalar, que es necesario análisis que debe hacer el Juez Constitucional al otorgar la medida cautelar de amparo, ya fue recogido en la cautelar objeto de debate en virtud de la incidencia que hoy se dilucida, cuando se señaló al analizarse la apariencia de buen derecho, lo que a continuación se transcribe parcialmente de dicha decisión: (…) Con fundamento en lo expuesto, en esta fase de la controversia, se aprecia la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia formulada, en virtud de la falta de cualidad pasiva, puesto que NAVIERA PARAGUANA, C.A, no es a quien se le deba imponer la Tasa Portuaria por Derecho de Uso de Superficie, por cuanto es una contraprestación que debe cobrársele al propietario de la carga o solidariamente al operador portuario o al consignatario de la mercancía. En segundo lugar, se aprecia que en cuanto al periculum in damni, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el pretendido cobro del ‘Derecho de uso de superficie’, implicaría no sólo una violación del principio de doble tributación, ya que el cobro del mismo por concepto de ‘pase a la zona portuaria’ (acceso a la zona portuaria en el Puerto de Guanta) cuya base legal sería la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley de Tasas Portuarias, lo que infringiría derechos económicos expresamente contemplados en la Constitución, como el efecto confiscatorio de la tributación ilegal (artículo 116 CRBV); así como la infracción de los artículos 305 y 306 ejusdem, concretamente al afectar el turismo y la seguridad alimentaria, con relación al Estado Nueva Esparta (Isla de Margarita), de tal manera que afectaría no sólo los intereses y derechos de la accionante, sino además la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’. Asimismo, su efecto confiscatorio se hace más evidente, al advertir las cantidades exorbitantes cobradas al transportista y operador portuario, lo cual, estaría expresamente prohibido por el artículo 317 Constitucional. De lo transcrito se aprecia claramente, que este Juzgador realizó un análisis preliminar de la situación planteada sin que ese pronunciamiento pueda entenderse como un adelanto de opinión con respecto a la cuestión de fondo, que la problemática proviene de una errónea aplicación de una norma que como consecuencia de su impugnación a través del recurso contencioso tributario incoado, a ser decidido posteriormente por este mismo Tribunal y que a criterio de la sociedad recurrente accionante, el error de hecho, hace surgir una fuerte presunción de buen derecho a favor de la recurrente accionante, quien a juicio de este Tribunal detentaría un fumus boni iuris constitucional suficiente.