La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Gustavo González Velutini, presidente de la Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, contra los artículos 1, 3, 5 y 6 de la Resolución N° 112 del 10 de junio de 2009. La demanda se basaba en alegaciones de incompetencia, violación del derecho a la defensa, y otros vicios legales. La Sala concluyó que el Ejecutivo Nacional tiene la competencia para la administración de puertos y que la resolución impugnada se ajusta a la legalidad vigente.
Extracto de la motiva
Bajo estas premisas debe señalarse que este Máximo Tribunal ha definido la competencia como “(...) la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, es decir, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, porque el órgano que la tiene atribuida no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que tiene atribuida la competencia como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (...)”. (Vid., sentencia de este número 0534 del 12 de abril de 2007). Respecto al vicio de incompetencia esta Sala ha establecido: “(…) que la incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (entre otras sentencias números 00905 del 18 de junio de 2003 y 00539 del 01 de junio de 2004). (…). La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha distinguido dentro de la incompetencia, tres tipos de anomalías, denominadas a) usurpación de autoridad, b) usurpación de funciones y c) extralimitación de funciones. Así se ha indicado que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, la usurpación de funciones se produce cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando con ello las disposiciones constitucionales que consagran el principio de separación de poderes y que sólo la Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público debiendo a ellos sujetarse las actividades que realicen, adicionando el principio de la colaboración entre los poderes (artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y la extralimitación de funciones que consiste en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Sentencias números 00539, 02128, 01211 y 00534 de fechas 01 de junio de 2004, 21 de abril de 2005, 11 de mayo de 2006 y 12 de abril de 2007, respectivamente). Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo la incompetencia manifiesta vicia de nulidad absoluta el acto, mientras que si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem). Al respecto, esta Sala ha establecido que la incompetencia es manifiesta, grosera, patente, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se comprueba que otro órgano es el realmente competente (Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, reiterada entre otras, en decisión Nº 00122 del 30 de enero de 2008) (…). De igual forma se ha establecido que la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta, debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. (Vid., sentencia de esta Sala número 01967 del 5 de diciembre de 2007).
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Gustavo González Velutini, en su carácter de presidente de la CÁMARA VENEZOLANA DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO (CAVEDAL), asistido por el abogado Gonzalo Pérez Peterson, contra los artículos 1, 3, 5 y 6 de la Resolución número 112 emanada del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.197 del 10 de junio de 2009. En consecuencia, se declara FIRME el acto impugnado.