El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, respecto a la solicitud de ejercicio unilateral de patria potestad presentada por Geovanni Antonio Picon Vielma. Se determinó que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del asunto, dado que la menor reside en Panamá, lo que implica la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado. La Sala confirmó la sentencia del tribunal inferior que declaró la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Nótese que en el caso de marras trata de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, su hija reside junto a la progenitora fuera del país, esto es República de Panamá, Que para distintos actos de la vida de su hija requiere la aprobación y presencia de ambos padres, y visto que el progenitor se encuentra imposibilitado de ejercer de manera directa la patria potestad, solicito previo acuerdo con la madre, le sea otorgado el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre, en beneficio de su hija de manera que, en el caso bajo examen. están presentes elementos de extranjeria relevantes que imponen su análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, con miras a precisar la jurisdicción competente para proveer sobre lo solicitado. Con referencia a lo anterior, cabe resaltar que la jurisdicción como un principio rector, está contemplado en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano como la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia. De manera que cuando las partes acuden a la Jurisdicción, aun siendo esta no contenciosa, el Juez debe velar por la correcta aplicabilidad de los principios que regulan el proceso civil en los asuntos no contenciosos, a pesar de no someter el trámite a las formalidades estrictas de un juicio, debe ser garante de la legalidad del proceso y estudiar los asuntos que deban ser sometidos a dichas reglas de procedimiento, es por ello que debe ser muy cuidadoso a la hora de analizar los momentos en los cuales un asunto no corresponde someterlo a la facultad de Administrar Justicia, pues en estos casos no se declara la falta de jurisdicción del Tribunal que lo conoce en la primera instancia, sino del Poder Judicial en pleno, con lo que lógicamente más que los principios legales, se afectan principios constitucionales, como lo es la Tutela Judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, los artículos 42 y 45 de la Ley Derecho Internacional Privado, cuyo contenido es del siguiente tenor. Ahora bien, este Tribunal observa que, en relación con la sumisión expresa como criterio atributivo de jurisdicción, éste se configura respecto a la parte peticionante por la interposición de la solicitud. Ahora bien, dado que en el presente asunto versa sobre una solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, estando ésta contemplada dentro de las Instituciones Familiares reguladas en el Título IV, Capitulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera necesario este Tribunal hacer mención a los artículo 1 eiusdem, el cual señala. Por las consideraciones que anteceden, conforme a lo establecido en las normas anteriormente invocadas, siendo evidente que la jurisdicción de los Tribunales venezolanos rige sobre niños, niñas y adolescentes domiciliados en nuestro país, aunado al hecho que para fijación de instituciones familiares entre ellas la Patria Potestad priva el Tribunal de la nación que se encuentre el sujeto de protección, y visto que la niña de autos tiene su domicilio República de Panama, este Tribunal, indefectiblemente declarará la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto de solicitud de EJERCICIO UNILATERA DE LA PATRIA POTESTAD, pues el derecho que debe regir las relaciones entre padres madres con sus hijas, es el del domicilio de los hijos, en tal sentido, se debe proceder a consulta obligatoria que prevé la norma, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código Procedimiento Civil; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de “EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD”, interpuesta por el ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, asistido por la abogada Rafaela Vellanira Gómez Dávila, a favor de la ciudadana KELLY YOHANA CAMACHO VALERO, ya identificados. 2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 28 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
Palabras clave
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