Sentencia N° 372 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de mayo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00372, Exp. 2026-0289, 28/05/2026
Expediente2026-0289
PonenteJUAN PABLO TORRES DELGADO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2026-05-28
DecisiónSin Jurisdicción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de suspensión del ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por Néstor Daniel Moreno Pernia. La decisión se fundamenta en que el menor se encuentra domiciliado en Colombia, lo que implica que la jurisdicción competente es la de ese país, de acuerdo con el principio del interés superior del niño y las normas de Derecho Internacional Privado.

Extracto de la motiva

Hecha la precisión anterior, es evidente para esta Máxima Instancia, que el presente caso trata de una demanda con elementos de extranjería relevantes que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de determinar en primer término, el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos, determinar si el Poder Judicial tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado. Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, y a las obligaciones que se deriven de las mismas. Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre estos dos (2) países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada. Asimismo, se desprende de la solicitud incoada por el ciudadano Néstor Daniel Moreno Pernía, autorizó que su hijo [se omite la identidad del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] se residenciara junto con su madre en Colombia, y que para la fecha de la presentación de la “Suspensión del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” se encuentran domiciliados en “(…) KDX T2-420, Barrio la Inmaculada del Municipio de Abrego, departamento Norte de Santander, República de Colombia (…)”. (Mayúsculas del original). En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2026, “(…) declar[ó] la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto de solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, (…) se orden[ó] la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, negrillas del texto y agregados de la Sala). Al respecto, se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes: “Artículo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala). Además, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que: “(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”. Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue: “Artículo 15. Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”. Examinado lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual.

Dispositiva

1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de “Suspensión de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad” interpuesta por el ciudadano NÉSTOR DANIEL MORENO PERNIA, asistido por la abogada Adnny Graciela Molina Peña, ya identificados. 2. Se CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 15 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

Palabras clave

patria potestadjurisdiccióninterés superior del niño

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