TSJ/SPA, Sent. N° 00382, Exp. 2013-1590, 06/06/2024
Expediente2013-1590
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-06-06
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Extracto de la motiva
(i) En cuanto al punto previo denunciado, atinente a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia, la recurrente expresa que la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue suscrita únicamente por el Superintendente Nacional Tributario, más no así por el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), lo cual considera violatorio del Principio de Legalidad. Observa este Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo), instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, así como de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia, al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución. En efecto, conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional, debe ser otorgada por ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades. Por ello, quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, de allí que la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo sentido, a partir del Artículo 109 del mencionado Código, se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Poder Ejecutivo, razón por la cual, que una vez establecida la competencia y una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas), sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme. La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente del cual forma parte con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Así se declara. Ahora bien, aclarado esto, se puede deducir del escrito recursorio que se solicita la desaplicación de la Resolución 32, sin señalarse específicamente las razones por las cuales la norma colide con las disposiciones constitucionales, de esta forma para analizar el asunto planteado es necesario copiar la disposición del Código de Procedimiento Civil invocada: (...) En virtud de lo transcrito, se pueden mencionar dos presupuestos para que opere la desaplicación invocada: i) El señalamiento de cualquier Ley, incluyendo actos de rango sub-legal y su explicación por la cual colide con una norma constitucional y ii) la disposición constitucional de cuya confrontación resulta la antinomia. Al no haberse señalado la o las disposiciones, debe declararse improcedente la desaplicación solicitada, así como el vicio de incompetencia y la denuncia de violación del Principio de Legalidad. Así se declara.