TSJ/SPA, Sent. N° 00287, Exp. 2025-0502, 09/04/2026
Extracto de la motiva
el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, trae a colación argumentos meta-jurídicos de carácter subjetivos, desconociendo el verdadero espíritu, propósito y razón de la norma, utilizando el ardid de desviar el fin del articulo 5 del Reglamento de Estudios de Postgrado para desconocer la fuerza imperativa del Mandato de Amparo que me protegió, y con ello, incurriendo en una desviación de poder; por lo que la Resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente N° CU 003-25 de fecha 20 de enero de 2025, es nula de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 259 Constitucional concatenado con el numeral 1 y 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Órgano decisor, razones por las cuales, este Juzgado Superior destaca, que el recurso contencioso administrativo de nulidad del referido acto administrativo, resulta ser el medio idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas por la accionante en amparo, pues, según se observa, la pretensión de la accionante es anular el acto administrativo impugnado, pretensión que escapa del ámbito del amparo ya que este tipo de actos no pueden ser tutelados a través de la acción autónoma de amparo, pues sus efectos son siempre restablecedores y la decisión que recae sobre éstos debe ser anulatoria, es decir, que los cuestionamientos formulados por la accionante debían ser planteados en sede contencioso-administrativa mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, vía procedimental idónea para que cualquier particular afectado en sus derechos e intereses personales, legítimos y directos por actuaciones contrarias a derecho de la Administración Pública, pueda reclamar la tutela efectiva de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece. ii) Determinado lo anterior, no escapa la atención de este Juzgador, que la declaratoria de inadmisibilidad del amparo pudiera originar lesiones irreparables para la situación jurídica de la accionante YEIDELIN CAROLINA CONTRERAS SALAS, si no se toman medidas oportunas que permitan ventilar los supuestos vicios de ilegalidad denunciados, que afectan la Resolución N° CU-003-25 dictada por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente en fecha 20 de enero de 2025, y que le fuera notificada en fecha 17 de febrero de 2025, cómo lo es, el hecho de que pudiera producirse, la caducidad de la acción para demandar la nulidad de la referida Resolución.- En situaciones como estas, la Sala Constitucional en la decisión N° 421 del 19-3-2004 lo siguiente: (…omissis…) Aplicando lo precedente al caso de autos, se observa que si bien la accionante interpuso demanda de amparo contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar por un ‘abuso de poder’ consistente en su retiro del cargo de Enfermera II adscrita al Hospital Ruiz y Páez, sin mediar procedimiento administrativo alguno, lo cierto es que tal hecho se produjo como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 2014, mediante la cual revocó el fallo que había ordenado la reincorporación de la ciudadana María del Rosario Torrealba a los fines que se realizaran los trámites para su jubilación, ya que, tal como se evidencia de la Inspección Judicial antes reseñada, fue la existencia del fallo emanado de la referida Corte lo que motivó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar a retirar nuevamente a la referida ciudadana. Con base en lo expuesto, siendo que la existencia de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 26 de septiembre de 2014, fue lo que conllevó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar a retirar nuevamente del cargo de Enfermera II a la ciudadana María del Rosario Torrearla, esta Sala reconduce la acción de amparo constitucional propuesta a una demanda de amparo contra el referido fallo. Así se declara. iii) Congruente con el criterio jurisprudencial citado, a juicio de este sentenciador, declarar inadmisible el amparo significaría para la accionante, su desprotección frente a una situación que puede ser irreparable, en palabras de la Sala Constitucional, como lo es, la caducidad de su acción para pedir la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO), en Resolución CU-003-25 de fecha 20 de enero de 2025, y que le fuera notificada en fecha 17 de febrero del año 2025, mediante la cual, ese cuerpo colegiado, resolvió no conferir el Título de Especialista en Anestesiología a la ciudadana Yeidelin Carolina Contreras Salas. En consecuencia, a fin de preservar el derecho de la accionante, Yeidelin Carolina Contreras Salas a solicitar la nulidad de dicho acto, ante la existencia de los supuestos vicios de nulidad denunciados por la misma en la acción de amparo interpuesta, este Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente citado y transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la inadmisibilidad del amparo y RECONDUCE la acción de amparo propuesta hacia un recurso contencioso-administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, adoptado y dictado por el Consejo Disciplinario de la Universidad de Oriente, en Resolución CU-003-25 de fecha 20 de enero de 2025.