La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil A.S. 23 BARQUISIMETO, C.A. contra la Resolución Nro. 130 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica. La decisión se basa en la falta de acreditación del periculum in mora, es decir, la parte demandante no demostró que la ejecución del acto administrativo impugnado causaría daños irreparables o de difícil reparación. La Sala enfatiza que la medida cautelar debe cumplir con requisitos específicos para ser otorgada, los cuales no fueron satisfechos en este caso.
Extracto de la motiva
Sostuvieron que “basta con leer el contenido de la Resolución para darse cuenta a simple vista de que el MPPEE en este caso, incurrió en el vicio de inmotivación, debido a que en ningún momento estableció cuáles eran las razones o hechos ciertos que tenía para resolver el presente asunto (…) se trata de una clara ausencia de consideración de la evidencia existente que demuestra de forma contundente e irrefutable, el efectivo cumplimiento de [su] representada a sus obligaciones como usuario del servicio eléctrico, materializada mediante el uso de su generador eléctrico y dentro del horario establecido para ello (…) así como también el uso adecuado y racional de la energía eléctrica viéndolo reflejado en el porcentaje de ahorro de consumo que alcanzó el 53%”. (Agregado de la Sala). Alegaron que “la Resolución simplemente ratifica una decisión previa que trajo consigo la apertura del procedimiento administrativo, en los mismos términos de ésta, no agrega ni modifica nada sustancial, simplemente ratifica, cercenando de forma directa y abierta el derecho adquirido de [su] representada a que sean valorados todos y cada uno de sus argumentos al momento de dictarse una decisión de este tipo. No existe en definitiva una verdadera motivación respaldada en hechos ciertos, ya que los mismos no fueron considerados por esa instancia”. (Agregado de la Sala y destacado de la cita). Solicitaron “sea declarado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que (…) el MPPEE al momento de dictar su decisión que pone fin al procedimiento administrativo iniciado, omitió todo pronunciamiento sobre los argumentos y las pruebas aportadas para la resolución del caso, las cuales debían llevar al juzgador a una única conclusión posible, y es que Sambil Barquisimeto en ningún momento incumplió con los deberes que como usuario del sector eléctrico le impone la normativa vigente en la materia, tal y como fue expresado por los funcionarios actuantes en la primera inspección de fecha 14 de abril de 2016”. (Destacado de la cita). Precisaron que “la situación es todavía más grave y perjudicial para [su] representada, debido a que el MPPEE ignoró por completo no solo un medio de prueba, sino todos los medios de pruebas que constan en autos, los cuales evidentemente afectarían el resultado del proceso, ya que con ellos se evidenciaba claramente la ausencia de responsabilidad administrativa de Sambil Barquisimeto”. (Agregado de la Sala). Denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se manifiesta “al: (i) no estar Sambil Barquisimeto subsumida en supuesto alguno que suponga y/o determine su responsabilidad administrativa por el supuesto incumplimiento de las obligaciones que como usuario tiene en materia de energía eléctrica, específicamente en cuanto a las instalaciones de autogeneración y a los porcentajes de ahorro energético; (ii) al haber dictado el [Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica] una Resolución que pone fin al procedimiento administrativo sin haber analizado y/o tomado en cuenta todos y cada uno de los argumentos y pruebas que rielan en el expediente administrativo, específicamente, las actas de inspección en las cuales los funcionarios actuantes del MPPEE dejaron constancia de su cumplimiento a la Resolución N° 035 y el cambio de horario de operaciones del centro comercial por no poder -debido a razones imputables a [su] representada- poner en funcionamiento [su] generador; (iii) al haber dictado el MPPEE una decisión sin haber valorado los hechos que demostraban la imposibilidad de [su] representada de poner en funcionamiento su único generador eléctrico, debido al procedimiento que por contaminación sónica había sido iniciado en su contra; procedimiento que culminó con una serie de medidas respetadas y ejecutadas por Sambil Barquisimeto, reanudando el proceso de autogeneración, que ven[ían] y [vienen] desarrollando para abastecer parcialmente [su] demanda eléctrica; y, (iv) al haber interpretado el MPPEE de forma extensiva y en consecuencia errónea lo que la propia LOSSE y resoluciones aplicables definen como autogeneración eléctrica, cuando dicho concepto definido con claridad (…). A todo evento, nega[ron] la existencia de irregularidad alguna en la demanda y/o consumo eléctrico en [sus] instalaciones”. (Sic).
Dispositiva
Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Katherina Blanco Mociños y el abogado Eduardo Balza, actuando con el carácter de apoderada y apoderado judicial de la sociedad mercantil A.S. 23 BARQUISIMETO, C.A., contra la Resolución Nro. 130 dictada el 17 de abril de 2017, por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA.