Sentencia N° 1999 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de junio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01999, Exp. 2007-0404, 12/12/2007
Expediente2007-0404
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2007-06-19
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se avoca al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Emilio José Espinoza Tapia contra la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia. Se declaran nulas todas las actuaciones procesales realizadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la decisión de fecha 17 de julio de 2006, que había declarado procedente una medida cautelar de suspensión de efectos. Finalmente, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con la tramitación del caso.

Extracto de la motiva

La solicitud de avocamiento fue presentada ante esta Máxima Instancia por las abogadas María De Los Ángeles Heredia y Johanna María Gómez Avellaneda, quienes se identificaron como asesoras legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respecto a los expedientes signados con los Nros. Causa Principal AP42-N-2006-000053 y Cuaderno Separado AB41-X-2006-000002, llevados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. El primero de los expedientes referidos constituye la pieza principal del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Emilio José Espinoza Tapia contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías; mientras que, el segundo de dichos expedientes, es el cuaderno separado en el cual fue tramitada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el mencionado abogado en esa causa. Ahora bien, en su solicitud de avocamiento las asesoras legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia, exponen lo siguiente: 1.- Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, indicó que de “los Actos Administrativos recurridos se desprendían órdenes” emanadas de la Dirección General de Registros y Notarías, que podrían generar la prohibición de protocolizar y registrar cualquier documento relacionado “con ocasión al inmueble pretendido” pudiendo ocasionar daños a particulares. 2.- Aducen, que la referida decisión tuvo un voto salvado, en el cual la Jueza disidente manifestó que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se encontró el documento del cual se desprendiese el carácter de “poseedor y propietario” de Agroturística (Lomas del Viento), alegado por el recurrente. 3.- Señalan, que del documento autenticado ante la “Notaría Sexta del Distrito Metropolitano” en fecha 23 de julio de 1998, se aprecia la existencia de una doble titularidad sobre los terrenos a los cuales se refiere el caso de autos. 4.- Manifiestan, que el 20 de octubre de 2006 y el 13 de marzo de 2007 fue denunciada ante el Despacho del Ministro del Interior y Justicia y la Comisión Ministerial Anticorrupción, respectivamente, la existencia de supuestas irregularidades en las protocolizaciones de documentos de compra venta así como una doble titularidad de los terrenos referidos en la Resolución Nº 18 de fecha 2 de agosto de 1988. 5.- Alegan el carácter de mero trámite de los oficios impugnados y la existencia de irregularidades provenientes de la doble titularidad de terrenos a los cuales se refiere la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época. 6.- Denuncian la violación de los artículos 1°, 127 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que: (i) al ser “suspendida” la referida Resolución N° 18 se puede disponer de partes del territorio de la República, como Parques Nacionales, mediante negociaciones fraudulentas, y (ii) es deber y derecho del Estado proteger el medio ambiente, por lo que al satisfacer la pretensión del abogado Emilio José Espinoza Tapia se consentiría una cadena de ventas irregulares de terrenos que gozan de protección ambiental y sobre los cuales pesa una prohibición registral.

Dispositiva

1.- Se AVOCA de oficio al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Emilio José Espinoza Tapia, actuando en nombre propio, contra la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo los Nros. Causa Principal AP42-N-2006-000053 y Cuaderno Separado AB41-X-2006-000002. 2.- Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la decisión de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual fue declarada procedente la medida de suspensión de efectos de los oficios Nros. 5731 y 719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Registros y del Notariado del Ministerio de Interior y Justicia para la época; el auto de Presidencia de esa Corte, del 7 de febrero de 2007, por el cual se ordenó al Registrador Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón dar cumplimiento a la referida medida cautelar; y todos los asientos registrales y notas marginales que hubieren sido estampados en los libros llevados por la mencionada Oficina de Registro Subalterno, con ocasión de dicha medida cautelar. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del referido recurso. 3.- Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad. 4.- Se ORDENA: 4.1. La remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, y de ser el caso, continúe la tramitación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 4.2. La remisión de una copia certificada de esta decisión al Registrador Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón con el objeto de que tenga conocimiento de la anulación de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada el 17 de julio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de los asientos registrales y notas marginales que hubieren sido estampados en los libros de esa Oficina de Registro con ocasión de la referida medida. 4.3. La remisión de una copia certificada de esta decisión al Inspector General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. 4.4. Notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley que rige las funciones de ese órgano. 4.5. La remisión de una copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a quienes se exhorta para que dentro del ámbito de sus competencias tomen las medidas necesarias para regularizar la problemática suscitada con relación a los terrenos referidos en la Resolución N° 18 de 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época. 4.6. La remisión de una copia certificada de este fallo al Gobernador del Estado Falcón y a los Alcaldes de los Municipios Silva y Zamora de ese Estado, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.7. La remisión de una copia certificada de esta decisión al Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 y 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.8. La remisión de una copia certificada del fallo a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

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