Sentencia N° 1985 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de diciembre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01985, Exp. 2007-1043, 06/12/2007
Expediente2007-1043
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2007-12-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Johnny Isnardy Crespo Sánchez contra PDVSA Petróleo, S.A. El demandante alegó que se encontraba de reposo médico al momento de su despido, lo que llevó al juzgado a declarar la falta de jurisdicción, remitiendo el caso a la Inspectoría del Trabajo para su evaluación. La Sala determinó que, efectivamente, el Poder Judicial no tiene competencia para decidir sobre el caso, ya que la relación laboral del demandante podría estar suspendida por enfermedad profesional, lo que corresponde a la Inspectoría del Trabajo evaluar. Se exhortó al juez de la causa a evitar retrasos en la administración de justicia, resaltando la importancia de la celeridad procesal. Finalmente, se confirmó la decisión del juzgado remitente, manteniendo la falta de jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de casos, y se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la consulta sometida a su conocimiento y, a tal efecto, observa: En el caso de autos, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Johnny Isnardy Crespo Sánchez, por cuanto el referido ciudadano alegó haberse encontrado de reposo médico por enfermedad profesional al momento de producirse el despido. En este sentido, aprecia la Sala que lo alegado por el actor en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y en el escrito de promoción de pruebas, podría indicar que para el momento del despido, la relación laboral se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Artículo 94: Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 antes transcrito, es el establecido en el artículo 453 de la mencionada Ley. En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala). Así, de conformidad con las normas antes transcritas, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si el actor, efectivamente, estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la suspensión de la relación laboral por enfermedad profesional.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano JOHNNY ISNARDY CRESPO SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoreenganchesalarios caídosenfermedad profesionalsuspensión laboralLey Orgánica del Trabajoconsulta

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