Sentencia N° 1825 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de diciembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01825, Exp. 2008-0919, 16/12/2009
Expediente2008-0919
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2009-12-15
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón, para conocer de la acción reivindicatoria interpuesta por ALICIA FLORES, CARMEN R. DE FLORES y ANA DE ÁLVAREZ contra la empresa PETROCUMAREBO S.A. La decisión se basa en que la demanda supera el monto establecido para la competencia de esta Sala y que la empresa demandada está vinculada al Estado venezolano, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de la acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada”, así como “medida de embargo y secuestro”, por las ciudadanas ALICIA FLORES, CARMEN R. DE FLORES y ANA DE ÁLVAREZ, ya identificadas, asistidas de abogado, contra la “empresa mercantil VINCCLER C.A., o Petro Cumarebo C.A.”, no identificada en el expediente, la cual fue estimada en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00), ahora expresados en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y en tal sentido observa: El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades (70.001 U.T.). (...) El Tribunal conocerá (…). En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”. (Destacado de la Sala). Asimismo es necesario señalar, que esta Sala mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta, (Caso: Importadora Cordi S.A., Vs. Venezolana de Televisión C.A) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos: “(…) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”(Resaltado de la Sala). Como puede apreciarse, la norma antes referida y el fallo parcialmente transcrito, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer y decidir la acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con “medida cautelar innominada”, así como “medida de embargo y secuestro”, por las ciudadanas ALICIA FLORES, CARMEN R. DE FLORES y ANA DE ÁLVAREZ, asistidas de abogado, contra la sociedad mercantil mixta PETROCUMAREBO S.A. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo y de ser admisible, ordene la apertura del respectivo cuaderno separado, en el cual se tramitarán las medidas cautelares solicitadas.

Palabras clave

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