Sentencia N° 1512 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de noviembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01512, Exp. 1999-16350, 26/11/2008
Expediente1999-16350
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-25
DecisiónIMPROCEDENTES las aclaratorias planteadas por las sociedades mercantiles Constructora Finchel, C.A., y Seguros Altamira, C.A.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00670, declaró improcedentes las aclaratorias solicitadas por las sociedades mercantiles Constructora Finchel, C.A. y Seguros Altamira, C.A. respecto a la indexación de una suma de dinero por concepto de anticipo. La Sala determinó que las solicitudes de aclaratoria no se subsumen en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trataba de puntos oscuros o dudosos, sino de desacuerdos con la decisión adoptada. Además, se corrigió un error material en la sentencia original, donde se había declarado improcedente la indexación, debiendo leerse como procedente.

Extracto de la motiva

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma transcrita, la solicitud de aclaratoria requiere por parte del juez un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirieron, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala en relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las citadas aclaratorias del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). Igualmente, en aquellos casos en que la sentencia es dictada fuera del lapso legal se impone el deber de notificar a las partes, siendo a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, que empieza a correr el mencionado lapso de cinco días de despacho, sin perjuicio de que la parte interesada interponga anticipadamente su solicitud, ya que como se ha advertido en jurisprudencia sobre el tema, la fatalidad del efecto preclusivo viene dada no por la anticipación de la actuación, sino por el fenecimiento del lapso sin que ésta se haya realizado.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTES las aclaratorias planteadas por las sociedades mercantiles Constructora Finchel, C.A., y Seguros Altamira, C.A. 2. PROCEDENTE la corrección del error material contenido en la Sentencia N° 00670 del 4 de junio de 2008, en el sentido de ratificar la indexación de la suma otorgada por concepto de anticipo en los mismos términos que fue establecido en la parte dispositiva de dicha sentencia. En consecuencia, en la parte motiva del referido fallo donde se señaló “improcedente la indexación” debe leerse “procedente la indexación”. Así se decide.

Palabras clave

aclaratoriaindexacióncontratodañosprocedimiento civiljusticiaobligacionessentencia

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