La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de intervención frente al Instituto Nacional de Tierras, presentada por Carmen Jaqueline Fernández como mandataria de varios ciudadanos. La Sala determinó que la competencia para decidir sobre la propiedad agraria corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se argumentó que el Poder Judicial no puede conocer el caso debido a la falta de una declaratoria previa del derecho de propiedad agraria por parte de la autoridad administrativa competente. La Sala reafirmó que el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional requiere la existencia de dicha declaratoria, lo que no se presentó en este caso.
Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario que había declarado la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: En el caso de autos el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, por sentencia del 15 de mayo de 2013 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud “en sede de jurisdicción voluntaria de la intervención frente al Instituto Nacional de Tierras (…) relativa a la ‘adveración’ del contrato de adquisición parcelaria (…) así como para hacer valer el derecho a la propiedad agraria”, presentada por la ciudadana Carmen Jaqueline Fernández, actuando con el carácter de mandataria especial de los ciudadanos José Gregorio Landaeta González, María Coromoto Ascanio Moreno, Kervin Daniel Murillo Arias y Sandi Cheung Ng, asistida por el abogado Alí Venturini Villarroel, por corresponder al Instituto Nacional de Tierras tal declaratoria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 82, 114, 115 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, aprecia la Sala que el caso bajo estudio versa sobre la materia agraria, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.991 del 29 de julio de 2010. El artículo 12 de la referida Ley establece que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria quien podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. Asimismo, contempla el referido artículo que el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. Por otra parte, el artículo 82 eiusdem prevé que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tiene el derecho de rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, para lo cual podrá iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate, aún en los casos en los cuales la propiedad esté atribuida a particulares, cuando al analizar los documentos en los que se adjudica el derecho de propiedad no se demuestre el tracto sucesivo de las titularidades. Asimismo, en los numerales 19 y 20 del artículo 117 de la aludida Ley se establece que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es el órgano administrativo encargado de otorgar el derecho de propiedad solicitado por los particulares sobre las tierras que tengan vocación para la producción agroalimentaria, una vez quede demostrado en la documentación requerida al interesado el derecho que éste alega. En el caso bajo análisis, observa la Sala que la accionante solicita la intervención del Poder Judicial frente al Instituto Nacional de Tierras para hacer valer el derecho a la propiedad agraria que alega tener sobre un lote de terreno “distinguido con el N° 15, ubicado en el asentamiento campesino La Moka, sector El Palmar de Siquire, Parroquia Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda”, adquirido por él mediante documento privado de compra-venta suscrito con el ciudadano José Gregorio Landaeta González. Ahora bien, del análisis de las normas antes referidas se observa que el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, supone la existencia de una declaratoria previa del derecho de propiedad agraria emanada de la autoridad administrativa correspondiente, de acuerdo al contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sobre la base de lo expuesto y al no constar en autos prueba de que la autoridad administrativa competente haya emitido la señalada declaratoria, en este estado del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y así de decide. (Vid. Sentencia N° 00728 del 27 de junio de 2013).
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN en este estado del proceso para conocer y decidir la solicitud por declaratoria de derecho de propiedad agraria interpuesta por la ciudadana Carmen Jaqueline Fernández, mandataria especial de los ciudadanos José Gregorio Landaeta González, María Coromoto Ascanio Moreno, Kervin Daniel Murillo Arias y Sandi Cheung Ng, asistida por el abogado Alí Venturini Villarroel. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónpropiedad agrariaInstituto Nacional de Tierras