Sentencia N° 1289 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de octubre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01289, Exp. 2007-0105, 23/10/2008
Expediente2007-0105
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-10-22
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Iberia, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 210.100/186/748 del INCE, que había declarado improcedente la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente. Se determinó que la contribuyente había realizado un pago indebido por concepto de aportes del 2% sobre las utilidades de los trabajadores, y se ordenó el reintegro de Bs. 48.527.853,00, correspondiente al período de 1996 a 1999.

Extracto de la motiva

El Tribunal observa que todas las alegaciones de las apoderadas judiciales de la contribuyente, para que se le reintegre lo que consideran pagado indebidamente por su representada, están dirigidas a que se declare la nulidad del reparo contenido en el Acta No. 28321, y el ‘convenio de pago’, firmado el 30-09-2002, entre Iberia y el INCE, denominado por las referidas apoderadas como de transacción, pero el Tribunal constata se trata de un ‘Convenio de Pago’, tal como aparece incorporado a los folios 43 al 52, del expediente. De acuerdo a los argumentos planteados, el Tribunal debe precisar sí a través de (sic) Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Providencia No. 210-100/186-748, de fecha 27 de octubre de 2003, con la cual se niega el reintegro del pago indebido, es posible declarar la nulidad no solo del reparo, sino también del convenio de pago, con fundamento en las alegaciones ut supra indicadas.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A., contra la sentencia definitiva N° 00124/2006, de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia: 1. Se ANULA la citada sentencia. 2. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 210.100/186/748 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual se anula. En consecuencia: 2.1. Se declara PROCEDENTE el reintegro de lo pagado indebidamente por la contribuyente al mencionado Instituto para el período comprendido desde el 1er. trimestre del año 1996 hasta el 4to. trimestre del año 1999, por concepto de aportes del 2%, en la cantidad de cuarenta y ocho millones quinientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 48.527.853,00), ahora expresados en el monto de cuarenta y ocho mil quinientos veintisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 48.527,85). 2.2. Se declara IMPROCEDENTE la indexación del monto arriba indicado. 3. Se ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que proceda a la inmediata verificación en sus archivos de los pagos presuntamente efectuados por la sociedad mercantil contribuyente, en la cantidad total de diecisiete millones setecientos diez mil seiscientos siete bolívares (Bs. 17.710.607,00), ahora expresados en un monto de diecisiete mil setecientos diez bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 17.710,61), por intereses moratorios causados en ejecución del convenio de pago de 30 de septiembre de 2000, correspondientes al período comprendido desde el 1er. trimestre del año 1996 hasta el 4to. trimestre del año 1999, a los fines de su devolución a la aportante. 4. Los intereses moratorios que eventualmente se generen como consecuencia del reintegro declarado procedente en el presente fallo, se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 67 del vigente Código Orgánico Tributario y a partir de que el reintegro quede definitivamente firme.

Palabras clave

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