TSJ/SP, Sent. N° 7, Exp. 2024-000031, 12/06/2025
Extracto de la motiva
Conforme a lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 67 y 69 eiusdem, se desprende que existen dos (2) tipos de regulación de competencia, a instancia de parte, que es aquella vía recursiva ejercida por las partes contra las decisiones de los Jueces que declaren su competencia o incompetencia, y la que opera de oficio tal como lo autoriza el artículo 70 ibidem, la cual le corresponde al Juez a quien se le haya declinado la competencia, cuando estime que carece de dicho criterio objetivo de determinación de competencia, que tal como lo ha afirmado la doctrina no puede reputársele como recurso, sino como mecanismo de solución de conflicto. Al respecto, este Órgano de Justicia estima pertinente indicar que ha sido enfático al dejar sentado que para determinar la competencia de la “…cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral…”. En el caso bajo estudio, esta Sala Plena aprecia que la causa versa sobre una demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada el 5 de junio de 2024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la Asociación de Productores de Venezuela XXI (ASOPROVE), representada por el abogado Danilo Millán Ortiz, contra la sociedad mercantil Suministro Cemar 23, C.A., todos previamente identificados, alegando que la última de las mencionadas adeuda la cantidad de “...SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TRECE CENTAVOS ($ 71.347,13 USD) (...), suma [total] a la que asciende el importe de las FACTURAS PROFORMAS identificadas con los Nros. 002, 003, 004 y 005, respectivamente...”, además de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación, por concepto del servicio de acondicionamiento y almacenamiento de materia prima, concretamente maíz amarillo húmedo nacional, de la “...cosecha del ciclo de invierno 2020-2021...”, entre 200, 500 y 700 TM (toneladas métricas) del producto, aduciendo la parte demandante que han sido infructuosas las diligencias realizadas ante la compañía demandada a los fines de que cumpla con el pago de las referidas facturas. Dicha controversia, le correspondió -en principio- conocerla al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual mediante la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2024, se declaró incompetente por la materia para decidir el asunto de autos, por cuanto a su decir “…estamos (...) ante una controversia que recae sobre un acto de comercio, que aun cuando el instrumento por el cual se demanda, haya tenido como origen u ocasión un presunto negocio sobre acondicionamiento y almacenamiento de materia prima, y siendo que la parte accionante en su escrito libelar y su[s] anexos, se evidencia que presta un servicio y no realiza una actividad agrícola, ni mucho menos trata de insumos agrícolas o productos para la agricultura (fertilizantes entre otros), sino que lo solicitado [es] el cobro de bolívares por el [in]cumplimiento de la obligación contraída con la parte accionada en el pago de [c]uatro (04) FACTURAS PROFORMAS, no es menos cierto que el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción mercantil, quien resulta competente por la materia para el conocimiento del presente asunto…”. Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la decisión proferida el 15 de julio de 2024, declaró su incompetencia por la materia para conocer del asunto controvertido al determinar que “...la presente acción la cual nació en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, debió permanecer en la mencionada instancia, por cuanto de las resultas de la misma [a] objeto de la presente [litis], pueden o no, verse afectados tanto la seguridad agroalimentaria, como los derechos de protección ambiental y agroalimentario (...) [por lo tanto] resulta evidente para quien aquí decide (...) que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan con motivo a las actividades agrarias, tal como es el caso de marras, es el Juez de Primera Instancia Agraria, quien cuenta con las facultades para ejercer (...) dicha competencia y aun cuando se trata de una acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), no hace nugatorio su conocimiento debido a que las entidades mercantiles en juicio ejercen funciones de abastecimiento, acondicionamiento y almacenamiento de materia prima agroalimentaria; razón por la cual este Tribunal se declara NO COMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA...”.