Sentencia N° 1 — Sala Plena del TSJ, 25 de junio de 2025

TSJ/SP, Sent. N° 1, Exp. 2024-000051, 05/02/2026
Expediente2024-000051
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2025-06-25
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad parcial y amparo constitucional interpuesta por Ollantay González Serga en representación de su hijo contra el Reglamento Interno de la Sociedad Civil Aragua F.C. La Sala Político Administrativa había declinado la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Aragua, quien a su vez también se declaró incompetente, planteando un conflicto negativo de competencia. Finalmente, la Sala Plena resolvió que el conflicto era improponible en derecho y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo para su conocimiento.

Extracto de la motiva

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa. El caso de autos versa sobre una demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional (sic) incoada por un niño de diez (10) años de edad, [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], representado por su progenitor, contra el ‘REGLAMENTO INTERNO’ de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Futbol Sala, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786, de la misma fecha. Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, siendo competentes los órganos de esta jurisdicción, para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. De acuerdo a lo anterior, el control legal o constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, es necesario hacer referencia a los entes y órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstos los establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala que: ‘Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Los órganos que componen la Administración Pública. 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva; 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa. 5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales. 6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa’. (Negrillas y subrayado de este Tribunal). La norma antes transcrita, establece los entes y órganos que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales como los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, es decir, cualquier sujeto que actúe en función administrativa, será objeto de control por esta vía jurisdiccional. Asimismo, el artículo 8 de la Ley supra mencionada, establece el principio de universalidad de control, en la forma siguiente. ‘Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados’. De lo anterior, se observa que toda la actividad de la Administración puede ser sometida al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, quedando así establecido que ningún acto administrativo emanado de los órganos que componen la Administración Pública, o emanado de cualquier otra autoridad que dicte actos administrativos conforme a la ley, podrá ser excluido del control judicial. En el presente caso, se ejerció una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, contra un acto normativo contenido en el Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786 de esa misma fecha, en el cual se sancionó el Reglamento Interno de la Asociación Civil Aragua F.C. Club de Futbol y Fútbol Sala; asociación en la que el único socio es el estado Bolivariano de Aragua, razón por la cual, en principio dicho acto debía ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que, de conformidad con la norma prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondería el conocimiento de la presente demanda en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del criterio orgánico. Sin embargo, del libelo de autos se observa que la parte accionante es un niño (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), lo que conduce a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional). En efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente: ‘Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…omissis…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso’ (Negrillas y subrayado de este Juzgado). Además de lo antes indicado, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 0061 de fecha 3 de marzo de 2023, que indicó lo siguiente: …Omissis… Determinado lo anterior y visto que la pretensión expuesta por el demandante (niño legitimado activo), se circunscribe a la nulidad parcial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el ‘REGLAMENTO INTERNO’ de la Asociación Civil Aragua F.C., Club de Fútbol y Fútbol Sala, siendo que el referido niño se encuentra amparado bajo el fu

Dispositiva

Se declara la incompetencia para conocer la demanda de nulidad parcial conjuntamente con amparo constitucional contra el ‘REGLAMENTO INTERNO’ de la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA F.C., CLUB DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA. Se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Palabras clave

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