Sentencia N° 51 — Sala Plena del TSJ, 20 de julio de 2011

TSJ/SP, Sent. N° 51, Exp. 2009-000230, 06/10/2011
Expediente2009-000230
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-07-20
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Noveno Superior Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El caso se originó a raíz de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Sala Plena determinó que el Juzgado Noveno Superior Laboral es el competente para conocer y decidir el recurso, reafirmando la jurisdicción laboral como la adecuada para este tipo de controversias.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta Sala Plena precisa que, en efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció –con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de la Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas. No obstante ello y posteriormente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, recaída en el caso: Bernardo Santeliz y otros vs. Central La Pastora C.A. reexaminó el criterio contenido la referida sentencia N° 13188/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz; y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos: “...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Subrayado nuestro).

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de julio de 2009, por los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLATI y JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C. A. contra el acto administrativo constituido por Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009, por ser el competente el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. SEGUNDO: SOLICITA de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

Palabras clave

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