Sentencia N° 77 — Sala Electoral del TSJ, 11 de diciembre de 2019

TSJ/SE, Sent. N° 077, Exp. 2019-000030, 11/12/2019
Expediente2019-000030
PonenteGRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ QUINTERO
MateriaElectoral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-12-11
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por varias ciudadanas contra miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis, alegando violaciones a los derechos de participación política y sufragio. La Sala declaró su competencia para conocer el caso, pero inadmitió la acción de amparo, argumentando que el asunto debía ser tramitado por la vía contencioso electoral, ya que se estaban llevando a cabo dos procesos electorales de forma paralela y la controversia sobre la validez de los mismos no era susceptible de amparo constitucional.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, y en tal sentido observa: El artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.” Por su parte, el artículo 25 numeral 22 de la referida Ley prevé que corresponderá a la Sala Constitucional “[c]onocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral…”. (Corchetes de la Sala). En tal sentido, se evidencia que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra “…los miembros prenombrados de la junta directiva de la ASOSANLUIS, [quienes] con más de tres períodos vencidos, concretamente desde 2013, están incurriendo en una serie de actuaciones materiales que persiguen entorpecer y, por ende, impedir la realización del proceso electoral para la renovación de autoridades de la referida asociación de vecinos”. En virtud de que, a juicio de la Sala, tales circunstancias denotan el contenido electoral del asunto debatido en autos y, por cuanto la actuación que ha motivado la interposición de la acción de amparo constitucional no ha emanado de alguno de los órganos integrantes del Poder Electoral a los que alude el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, se concluye que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la referida Ley. Así se declara. Determinada la competencia de esta Sala, corresponde revisar si la acción interpuesta cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos políticossufragioeleccionesasociación civil

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