La Sala Electoral del TSJ, en su sentencia N° 057, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días para que la Comisión Electoral Ad Hoc de CAHORMINSA presente su defensa respecto al cumplimiento de la sentencia N° 47, que había declarado con lugar un recurso contencioso electoral. La decisión se fundamenta en la falta de cumplimiento de la orden de continuar con el proceso electoral para la designación de autoridades de CAHORMINSA, lo que motivó la solicitud de ejecución forzosa por parte de los ciudadanos demandantes.
Extracto de la motiva
En el caso de autos, se le denegó la postulación al recurrente por no presentar de forma oportuna la memoria y cuenta correspondiente al Consejo de Administración al cual pertenecía, sin embargo, de la revisión de los Artículos anteriormente transcritos, no se desprende que el supuesto ocurrido en el asunto que nos ocupa esté señalado expresamente como una causal de inelegibilidad. Es importante señalar, que la inelegibilidad es la incapacidad para postularse y de ser elegido para un cargo determinado, esto por no cumplir con los requisitos establecidos expresamente para desempeñarlo. De tal forma, supone una limitación al ejercicio del sufragio pasivo y como derecho constitucional que es, impone la obligación al legislador de señalarlo expresamente en los casos que considere deba limitarse su ejercicio y en consecuencia su interpretación debe hacerse en sentido restrictivo (Vid. Sentencia de la Sala Electoral N° 224 del 11 de diciembre de 2012, ponencia Magistrado Malaquías Gil). En ese sentido, resulta oportuno hacer referencia al contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 408 del 17 de mayo de 2010, ponencia Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde se señalan algunos aspectos relacionados con el alcance de la limitación a los derechos constitucionales, como se pretende en asunto que nos ocupa y la interpretación que debe tener el titular del órgano jurisdiccional ante circunstancias que pudieran perturbar el ejercicio. Al respecto, debe advertirse, que en el proceso judicial en materia electoral no existe un procedimiento para resolver pretensiones o solicitudes en fase de ejecución; en tal sentido atendiendo al principio de legalidad, debe observarse lo señalado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que en su Artículo 214, dispone: “El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en todo lo no previsto por esta Ley” y en el mismo sentido, el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”. De las normas transcritas se desprende, que en el proceso contencioso electoral regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pero en aquellos asuntos donde no se establezca un procedimiento para su tratamiento, como ocurre con las incidencias que se presentan en fase de ejecución, en las cuales se aplicarán supletoriamente las “reglas del Código de Procedimiento Civil” y el artículo 98 in comento, va más allá en los casos en que en el orden jurídico vigente no ordene “un proceso especial a seguir”, al darle la potestad a la Sala de emplear el que considere idóneo para resolver la incidencia, aunque siempre apegado a un fundamento legal.
Dispositiva
ORDENA abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y notificar a la Comisión Electoral Ad Hoc de CAHORMINSA, a fin de que presente escrito de defensa, pruebas o lo que considere pertinente en relación con los hechos y la solicitud de declaratoria de desacato interpuesta en su contra, dentro de dicho lapso.
Palabras clave
cumplimiento de sentenciaproceso electoralCAHORMINSA