Sentencia N° 80 — Sala de Casación Social del TSJ, 29 de abril de 2019

TSJ/SCS, Sent. N° 0080, Exp. 15-871, 29/04/2019
Expediente15-871
PonenteMARJORIE CALDERÓN GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2019-04-29
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un juicio de cobro de acreencias laborales. Se declaró inadmisible el recurso de casación de la parte actora y se admitieron los recursos de las co-demandadas. La Sala determinó que la relación entre la demandante y la codemandada Grupo MLK era de carácter laboral, desestimando la alegación de tercerización y confirmando la responsabilidad solidaria de la codemandada Michelle Annetta Lapadula Kolosova.

Extracto de la motiva

En cuanto a la codemandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, el punto medular se centra en determinar la naturaleza de la prestación de servicio realizada por la parte actora, toda vez que las partes se vincularon mediante la suscripción de varios contratos de servicio, debiendo demostrar la citada codemandada que la relación no es de naturaleza laboral y en consecuencia, desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante al aceptar aquella la prestación de los servicios. Y así se decide. De la Falta de Cualidad de la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.: En relación con la falta de cualidad alegada por la empresa codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., se declara la procedencia de la misma en virtud de que como se explicó anteriormente, las empresas codemandadas consignaron el contrato de servicios odontológicos suscrito por ambas partes, según el cual la empresa GRUPO MLK, anteriormente GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS Alto Centro, C.A., actuó como contratista de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para ejecutar servicios a CLÍNICAS RESCARVEN C.A., con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo que evidencia la falta de cualidad de esta última para ser parte en el presente juicio. Así se declara. De la Aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Clínicas Rescarven, C.A: Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala establecer la procedencia respecto a la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de CLÍNICAS RESCARVEN C.A., para el cálculo de los derechos y beneficios de la actora. En tal sentido, la accionante aduce, que la conducta asumida por las entidades de trabajo codemandadas al suscribir un contrato de prestación de servicios odontológicos, se subsume en la llamada tercerización establecida en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no es cierto, tal y como se señaló anteriormente, en el capítulo del presente fallo mediante el cual se dictamina el recurso de casación, toda vez que del referido contrato se pudo constatar, que la codemandada GRUPO MLK, anteriormente GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, prestaría dichos servicios a través de profesionales, con sus recursos y en las instalaciones de la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN C.A., así como también, gestionar, administrar, controlar el servicio odontológico con sus costos; y que aquella contrataría a los odontólogos, les pagaría y sería responsable de las obligaciones laborales. Aunado a ello, igualmente quedó evidenciado en autos, que la sociedad mercantil GRUPO MLK, anteriormente GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, suministraría los materiales e insumos odontológicos, los cuales debían ser solicitados previamente por la accionante y que todos los equipos, materiales e instrumentales eran propiedad de la contratada, lo que justifica que actuó como contratista a la luz de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ejecutar servicios a CLÍNICAS RESCARVEN C.A., con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo cual imposibilita considerarla intermediaria o tercerizadora. Siendo así, esta Sala de Casación Social desestima el alegato de tercerización invocado por la demandante ya que como se estableció anteriormente, CLÍNICAS RESCARVEN C.A., no resultó responsable solidaria de los beneficios que correspondan a los trabajadores de la codemandada GRUPO MLK, anteriormente GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, razón por la cual, mal puede gozar la demandante de los mismos derechos o beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores de CLÍNICAS RESCARVEN C.A. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión intentada por la reclamante en contra de “CLÍNICAS RESCARVEN C.A.”. Así se declara.

Dispositiva

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la codemandada sociedad mercantil GRUPO MLK, anteriormente GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2015; TERCERO: se ANULA el fallo recurrido; y CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA GUILLÉN PARRA contra la sociedad mercantil sociedad mercantil GRUPO MLK, anteriormente GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y contra la ciudadana MICHELLE ANETTA LAPADULA KOLOSOVA.

Palabras clave

cobro de acreencias laboralesrecurso de casaciónresponsabilidad solidaria

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