Sentencia N° 679 — Sala de Casación Social del TSJ, 15 de diciembre de 2025
TSJ/SCS, Sent. N° 679, Exp. 24-570, 15/12/2025
Expediente24-570
PonenteELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
MateriaProtección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-12-15
DecisiónADMITE la solicitud de avocamiento
Resumen
La ciudadana Natacha Nazareth Pérez Colmenares solicitó el avocamiento de la causa relacionada con la modificación de custodia de su hijo, argumentando irregularidades en el proceso judicial que se seguía ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación. La Sala de Casación Social del TSJ admitió la solicitud, considerando que se cumplían los requisitos para el avocamiento, dado que existían violaciones al ordenamiento jurídico que afectaban la imagen del Poder Judicial y el interés superior del niño. Se ordenó la suspensión inmediata del curso de la causa principal y la remisión de los expedientes al TSJ.
Extracto de la motiva
Esta Sala considera imperativo examinar la naturaleza de la pretensión deducida, a fin de verificar que la materia sea de la competencia atribuida a esta Sala. En este sentido, se observa que la parte accionante, ciudadana Natacha Nazareth Pérez Colmenares, progenitora del niño F.C.P. (cuya identidad se omite a tenor de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó el avocamiento de la causa principal alfanumérica AP51-V-2024-009932, seguida por solicitud de modificación de custodia, y del cuaderno de Medidas alfanumérico AH52-X-2024-00001. Así las cosas, denotándose que la causa cuyo avocamiento se solicita se corresponde con una de las competencias atribuidas a esta Sala de Casación Social (agraria, laboral y protección de niños, niñas y/o adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en principio, sólo la Sala que normalmente conoce la materia vinculada con los hechos ventilados, está en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca; y visto que, el presente asunto versa sobre hechos relacionados con la materia de protección de niños, niñas y/o adolescentes, se considera que este primer requisito de admisibilidad para poder avocarse al conocimiento y decisión del asunto judicial en referencia, se encuentra satisfecho. Así se establece. En el caso sub examine, la progenitora del niño solicitó el avocamiento de la causa alfanumérica AP51-V-2024-009932, seguida por solicitud de modificación de custodia, y del correspondiente cuaderno de Medidas alfanumérico AH52-X-2024-00001; en la que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 16 de julio de 2024, dictó medida anticipada de custodia, atribuyéndole la custodia provisional al progenitor del infante de autos. Con vista en ello, observándose que tanto la causa principal como el respectivo cuaderno de medidas, previamente especificados, se encuentran en tribunales de instancia, no evidenciándose que curse ante esta Sala algún asunto pendiente por resolver, se considera cumplido el segundo requisito de admisibilidad. Así se decide. Esta Sala observa que el avocamiento no constituye una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, por lo que solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así se observa que en la presente solicitud de avocamiento, la parte accionante manifiesta que ante la “(…) MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA (…)” [destacados propios de la transcripción], dictada por el Tribunal a quo, en favor del padre de su hijo, sus abogados ejercieron los recursos y oposiciones de Ley, por lo que “(…) Las vías ordinarias se encuentran agotadas. Así, se han esgrimido las defensas y oposición a la medida por las vías jurídicas legales y pertinentes, no existiendo vías ordinarias que agotar (…)”; especificando que incluso, se efectuó recusación -signada con el alfanumérico AP51-X-2024-00029- “contra la Juez a cargo del mencionado Tribunal de Protección, pero hicieron caso omiso a [sus] justos reclamos como justiciable” [agregado de esta Sala]; no obstante lo manifestado por la solicitante, por cuanto no se aprecia que hubiese ejercido recurso de control de la legalidad, acción de amparo constitucional o solicitud de regulación de la competencia, no agotó la vía recursiva ante la autoridad competente, por lo que se considera que el presente requisito no se encuentra satisfecho. Así se decide.
Dispositiva
Se ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana NATACHA NAZARETH PÉREZ COLMENARES, asistida por el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, y se ordena la SUSPENSIÓN inmediata del curso de las causas y se PROHÍBE la realización de cualquier actuación procesal en las mismas so pena de nulidad.