TSJ/SCS, Sent. N° 0338, Exp. 18-220, 14/08/2019
Extracto de la motiva
Ahora bien, y a fin de hacer una práctica pedagógica con la abogada Yvette Mijares de López, se le debe indicar que “La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación”(sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2011 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia). En el asunto que nos ocupa, la abogada Yvette Mijares de López, solicitó pronunciamiento sobre la inhibición que ella le planteó al Magistrado Danilo Antonio Mojica Monsalvo. En este orden de ideas, es pertinente señalar que tal como se ha reiteradamente expresado en este máximo Tribunal, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley, específicamente conforme a lo señalado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que al inhibirse el Magistrado del conocimiento de la causa, no continúa en conocimiento de la misma y por consiguiente, no podrá decidir la misma. Así constituye la inhibición una potestad del juzgador ante la existencia de una de dichas causales, de inhibirse de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le sirvió de fundamento para requerirle la inhibición. Así las cosas, atendiendo la naturaleza de la inhibición y la recusación como mecanismos procesales que tienen como objeto la separación del conocimiento del proceso de un determinado juez o funcionario judicial siempre que concurran las circunstancias previstas en la ley que afecten su imparcialidad, las cuales están claramente distinguidas, en razón del sujeto que hace uso de las mismas, pues, la inhibición supone la actuación procesal propia del juez, mediante la cual decide separarse motus proprio del proceso, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en cierta forma comprometen su imparcialidad para juzgar, mientras que la recusación es el derecho de las partes a través del cual con fundamento en las causales legales puedan separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados, cuyo procedimiento de tramitación es distinto, conlleva a esta Sala a hacer las siguientes precisiones: En primer término, en el caso de inhibición y recusación de los Magistrados de este Alto Tribunal de la República, se aplican las disposiciones previstas en el Capitulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a los autos que la solicitud de pronunciamiento hecha por la abogada Yvette Mijares de López, actuando con el carácter de autos, carece de sustento legal alguno, pues, no puede la parte conminar al Magistrado para que este emita un pronunciamiento sobre las supuestas causales de incompetencia subjetiva del mismo para conocer de la causa. A todo evento, debió hacer uso la apoderada judicial antes descrita del mecanismo procesal con el cual contaba, a saber, la recusación, la cual tal como lo ha señalado este máximo Tribunal, debe ser planteada de forma expresa, siendo necesario para que prospere que: a) se aleguen hechos concretos; b) tales hechos estén relacionados directamente con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que, afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra (véase s. S.P. n° 23 del 15 de julio de 2002 reiterada en la nro 19 del 29 de abril de 2004). De manera que, al no constar a los autos el ejercicio del derecho a recusar por parte de la abogada Yvette Mijares de López, actuando con el carácter de autos, se declara improponible la solicitud de pronunciamiento sobre la inhibición solicitada. Así se establece.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de avocamiento planteada por el ciudadano Raúl Jesús Quero García, asistido por los abogados Boris Faderpower y Luis Lozada, quien actúa en su carácter de miembro de la SUCESIÓN DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA (†), la cual versa sobre la causa que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, identificada con la nomenclatura JAIB-5.506-2017, correspondiente a la demanda que por “ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PARTICIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA”, que interpuso la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, en contra de la precitada sucesión; SEGUNDO: ABSOLUTAMENTE NULAS todas y cada una de las actuaciones llevadas ante el referido tribunal con respecto a dicha causa, inclusive nulas todas las medidas acordadas en la misma; TERCERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, en documento otorgado por la misma por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barinas, estado Barinas el 22 de noviembre de 2005; CUARTO: INADMISIBLE la presente demanda que interpuso la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’Viasi, en contra de la Sucesión de Raúl Ramón Quero Silva (†); QUINTO Se impone MULTA de cien (100) unidades tributarias a la abogada Yvette Mijares de López.