Sentencia N° 109 — Sala de Casación Social del TSJ, 16 de diciembre de 2020

TSJ/SCS, Sent. N° 109, Exp. 20-054, 16/12/2020
Expediente20-054
PonenteJESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2020-12-16
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Daniel Petter Nieto en nombre de su cliente, Julio Alejandro Pedroza Nieves, contra la sociedad Cervecerías Polar, C.A. La solicitud se fundamenta en irregularidades procesales en el juicio por enfermedad ocupacional, pero la Sala determina que no se cumplen los requisitos necesarios para admitir el avocamiento. Se destaca que las irregularidades alegadas no constituyen un grave desorden procesal que justifique la intervención del Tribunal Supremo.

Extracto de la motiva

A juicio de esta Sala la interpretación gramatical de la expresión “...que curse ante algún otro Tribunal...”, se refiere a que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, es dable concluir que la Sala se puede avocar de un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución. Por otra parte es preciso destacar, que no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo. En el caso concreto, la causa cuyo avocamiento se solicita, está en un tribunal de primera instancia, específicamente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y la misma, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, razón por la cual esta Sala considera que está cumplido el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto cuyo avocamiento se solicita. En cuanto al tercer requisito, el cual exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Al respecto, evidencia esta Sala de los recaudos acompañados a la solicitud de avocamiento, que las irregularidades invocadas por el solicitante, fueron alegadas oportunamente ante los tribunales de instancia a través de los medios ordinarios (apelación), cuyo recurso, según la propia manifestación del solicitante, aún no ha sido resuelto; razón por la cual, considera esta Sala que se encuentra satisfecho el tercer requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento. Respecto al cuarto de los requisitos, referido a que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso que produzca un grave desorden procesal o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, esta Sala en sentencia N° 1.313 de fecha 8 de agosto de 2008 (caso: María Eugenia Daboin de García), estableció que este presupuesto debe ser entendido como : “4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones (…)”. En el caso sub examine, a juicio de esta Sala, las actuaciones descritas por la parte solicitante, no califican como desorden procesal grave alguno, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, habida cuenta de la posibilidad que tuvo el solicitante de interponer los recursos ordinarios (apelación), contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal de la Causa a partir del 11 de noviembre de 2019, cuando se convocó a las partes, a una audiencia conciliatoria faltando apenas tres (3) días para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, a los fines de la materialización de la Ejecución Forzosa de la sentencia firme, fijada para el día 14 de noviembre de 2019, lo cual era perfectamente viable, dada la potestad de los jueces laborales, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de exhortar a las partes al empleo de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, pudiendo fijar actos conciliatorios entre las partes en cualquier estado y grado del proceso, sin que ello cause gravamen o perjuicio irreparable, al no paralizar la ejecución del fallo definitivo; por lo que considera esta Sala que no se encuentra satisfecho el cuarto requisito para que pueda ser admitida la solicitud de avocamiento.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la representación judicial del ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, respecto a los expedientes signados con los números: RP31-L-2014-000045, RP31-R-2019-000013 y RP31-R-2019-000011.

Palabras clave

avocamientoejecuciónprocesotribunalesderechosjusticiatrabajo

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca