Sentencia N° 548 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de diciembre de 2010

TSJ/SCP, Sent. N° 548, Exp. E10-407, 14/12/2010
ExpedienteE10-407
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2010-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó una decisión sobre la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Johan Humberto Peña Rivero y Pedro Wladimir Lander, quienes están imputados por el delito de homicidio calificado realizado mediante incendio con premeditación y alevosía. La solicitud fue presentada por el Ministerio Público, fundamentándose en la existencia de una orden de aprehensión emitida el 11 de enero de 2005 y en la ubicación de los solicitados en los Estados Unidos de América. La Sala concluyó que se cumplían los requisitos para la extradición, dado que el delito imputado no es de naturaleza política y que la acción penal no se encuentra prescrita. Se destacó la gravedad del delito y la necesidad de que los imputados se presenten ante la justicia venezolana para ser juzgados por sus jueces naturales. Finalmente, se ordenó remitir la decisión al Poder Ejecutivo Nacional para su ejecución, declarando procedente la solicitud de extradición activa al Gobierno de los Estados Unidos de América.

Extracto de la motiva

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones: En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley de los Estados Unidos de Norte América. En este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso en estudio, una identidad sustancial. (PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN). Al mismo tiempo, se observa, que los hechos por los cuales están siendo investigados los ciudadanos JOHAN HUMBERTO PEÑA y PEDRO WLADIMIR LANDER (plenamente identificados), y por las cuales se le solicito orden de aprehensión por el Ministerio Público, son constitutivos según el Código Penal Venezolano del delito de HOMICIDIO CALIFICADO REALIZADO MEDIANTE INCENDIO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de cinco años, y no está castigado con pena de Muerte o cadena perpetua en la legislación Venezolana. (PRINCIPIO DE LA MÍNIMA GRAVEDAD DEL HECHO y PRINCIPIO RELATIVO A LA PENA). Igualmente, es menester dejar sentado, que los ciudadanos: JOHAN HUMBERTO PEÑA y PEDRO WLADIMIR LANDER (plenamente identificados), deberán ser traídos ante la Justicia Venezolana a los fines de ser juzgados por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD). Es de suma importancia señalar que el delito que motiva la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo está siendo investigado por estos despachos del Ministerio Público, no constituye en modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndase delito político puro ni el llamado delitos político relativo, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (PRINCIPIO DE LA NO ENTREGA POR DELITOS POLÍTICOS). Por último, y no menos importante, se debe señalar, que los ciudadanos JHOAN HUMBERTO PEÑA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.662.030, Pasaporte expedido en Venezuela N° 0746327 (fecha de emisión: 17-06-1992 — fecha de expiración: 17-06-1997), de nacionalidad VENEZOLANA, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 24 de Abril de 1.952, hijo de Luís Alberto Peña y de Esther Rivero Blanco, residencia conocida en Venezuela: Urbanización Colinas de Valle Arriba, Calle C, Residencias Karina, piso 3, apartamento 3-C, Municipio Baruta del Estado Miranda; de quien se tiene conocimiento que se encuentra actualmente residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica y PEDRO WLADIMIR LANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.493, (Pasaporte N° C1025035) de nacionalidad VENEZOLANA, natural de Maracay — Estado Aragua, fecha de nacimiento: 13 de mayo de 1.958, hijo de Pedro Montana y de Ivana Lander; siendo este uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación Venezolana como en los Tratados Internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición. Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada una de las formalidades y Principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN; y en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de extradición activa de los ciudadanos Jhoan Humberto Peña Rivero, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 3.662.030 y Pedro Wladimir Lander, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 6.054.493, al Gobierno de los Estados Unidos de América. En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

Palabras clave

extradiciónhomicidio calificadoincendiopremeditaciónalevosía

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