Sentencia N° 429 — Sala de Casación Penal del TSJ, 8 de diciembre de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 429, Exp. CC22-350, 08/12/2022
ExpedienteCC22-350
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido entre la Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La controversia se centró en la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los ciudadanos involucrados en delitos asociados al terrorismo y delincuencia organizada.

Extracto de la motiva

Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico. En este contexto, el artículo 49 Constitucional prevé en el numeral 4 que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….” premisa de la cual se consagra la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada. En el caso concreto, la resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena, define claramente su objeto y ámbito de competencia, es decir, dicho acto administrativo en conjunción a lo pautado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé las condiciones jurídicas y administrativas, que permite la efectiva aplicación, por ello, deben ser consideradas y analizadas tanto por los tribunales especiales en dicha materia como por los tribunales ordinarios, a fin de permitir establecer con el debido criterio el tribunal competente, ante un posible conflicto que surja entre ambos para el conocimiento del caso. En sintonía, de lo antes expuesto, es propicio citar y ratificar lo expuesto en la sentencia N° 252 de fecha 8 de noviembre de 2019, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cuyo texto es del tenor siguiente: “…la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización…”. Precisado lo anterior, se verifica que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia para conocer delitos comunes, declinó el asunto para el conocimiento de la causa en la jurisdicción especial, obviando el objeto y finalidad de la Resolución núm. 2015-0007, del 15 de abril de 2017, emitida por la Sala Plena y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, máxime que en el presente caso, a ninguno de los investigados, le ha sido imputado el delito de “terrorismo”, ante lo que resulta errática la conclusión arribada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al aseverar que“…los procesados de autos, están estrechamente vinculadas al grupo de delincuencia organizada…” y por ende “…debe tener un tratamiento de terrorismo…”, ya que si bien se trata de bandas organizadas y constituidas, sus fines son destinados a generar lucro personal, a través de la intimidación e imposición local, infiltrándose para ello, tanto en los entes públicos y/o privados. No cumpliendo en consecuencia el Juzgado abstenido, con el mandato constitucional establecido en el referido artículo 49 numeral 4, al no realizar un análisis real y consciente del caso sometido a estudio, sino de manera ligera decidió desprenderse del caso en cuestión.

Dispositiva

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, surgido entre Sala Especial Uno de la Corte de Apelaciones con competencia en casos vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo y con competencia para conocer y decidir en casos con imputación de delitos derivados y conexos asociados al fenómeno de Corrupción y Delincuencia Organizada con jurisdicción a Nivel Nacional y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para entrar a conocer y decidir los recursos de apelación de autos.

Palabras clave

jurisdiccióncompetenciajuez naturaldelitosderechos humanosproceso penal

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