TSJ/SCP, Sent. N° 267, Exp. C19-231, 28/11/2019
Extracto de la motiva
Al analizar el anterior documento, se evidenció que el mismo es un instrumento público o auténtico que, a tenor de lo previsto en el artículo 1,357 del Código Civil, ‘ha sido otorgado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.359 del mismo Código Civil, ‘El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso; 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuados, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar’. Ahora bien, siendo que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, contra la virtualidad de su fe no se concede pues ningún otro recurso porque aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera cifra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Por las anteriores razones considera el suscrito que del contenido de las clausulas OCTAVA Y NOVENA del convenio de pago y/o transacción extrajudicial celebrada entre el rey difunto ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA Y LUIS RODOLFO MACHADO SILVA este último en representación de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, SA se desvirtúan completamente las afirmaciones y alegatos formulados en la denuncia por los apoderados judiciales de los ciudadanos ÓSCAR FRANCISCO MACHADO BARBOZA, LUIS RODOLFO MACHADO BARBOZA, MORELLA JOSEFINA MACHADO BARBOZA Y MORELLA JOSEFINA BARBOZA BARBOZA titulares de las cedulas de identidad Nros 12693905, 12693906, 15517729 y 4756556, respectivamente los abogados RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL y CESAR CALZADILLA IRIARTE, ya que los mismos alegan que al causante de sus representados es decir, al ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, lo excluyeron del patrimonio hereditario de su progenitor LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ sin su conocimiento dejándolo por fuera de todas las Compañías que formaban para ese entonces parte del grupo familiar MACHADO SILVA, en las que se señalaba la existencia de una comunidad hereditaria, en donde se incluyeron a todos los comuneros. También alegan los denunciantes que las compañías que fueron constituidas por la madre y hermanos de ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, aparecen ellos como accionistas al momento de inscribirlas en el Registro Mercantil correspondiente y posteriormente fueron vendiendo las acciones de cada uno para transferirlas entre las distintas empresas que pasarían a ser ahora las propietarias de las acciones tratándose evidentemente de una simulación fraguada para resguardar el patrimonio familiar al tiempo de garantizar que el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA no tuviese participación alguna, ni en las rentas ni en los frutos que dichas acciones pudiesen derivar, ni las que le correspondería con el fallecimiento de su madre LILIA JOSEFINA SILVA DE MACHADO sin embargo los mismos denunciantes alegan que LUIS RODOLFO MACHADO SILVA procedía a repartir los frutos de las empresas entre los familiares y en algunas ocasiones le envió dinero a ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, pero nunca se rindió cuentas sobre la actual contabilidad de las empresas, ni de los verdaderos derechos que el referido ciudadano tenía sobre las empresas y de los que según los denunciantes, fue despojado de manera sistemática hasta dejarlo totalmente por fuera de los negocios familiares. De todo ello, observa esta Representación Fiscal que evidentemente lo que existe en el presente caso es una corporación de empresas creadas para manejar el patrimonio familiar de los MACHADO SILVA, que está en consonancia con las previsiones establecidas en tal sentido por el Derecho Mercantil y también por el Derecho Civil, y que en vista de lo señalado en el documento contentivo del Convenio de pago o Transacción extrajudicial anteriormente identificado, tenemos que concluir que con la firma de dicho documento ... el ciudadano ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, ‘declara expresamente que no tiene nada que reclamar, ni nada le adeudan los sucesores de LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ, como comunidad, ni individualmente’, con lo cual se entiende que le fueron cancelados todos cuantos derechos pudieron corresponderle al mismo de cualquier modo -en los ámbitos civil, mercantil y laboral (como también lo expresa dicho documento en su cláusula QUINTA)-, lo que revela un desconocimiento por parte de los hoy denunciantes de autos de la verdadera situación Jurídica existente entre su causante ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA, y sus hermanos hoy denunciados, LUIS RODOLFO MACHADO SILVA, LILIA JOSEFINA MACHAOO SILVA Y ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA en relación con la comunidad hereditaria que se originó a raíz del fallecimiento de sus padres LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ y LILIA JOSEFINA SILVA DE MACHADO, pues de lo contrario el mismo ÓSCAR FRANCISCO MACHADO SILVA hubiese incoado las acciones pertinentes sobre sus derechos hereditarios por lo que respecta a ambos de sus progenitores, habiendo transcurrido muchos años desde la muerte de su padre (casi 40 años 02/07/1978), y casi dos años desde la muerte de su madre (15/06/2016) antes de ocurrir su propia muerte (21/01/2018), todo lo cual nos conduce a considerar que los hechos objeto de a presente investigación no se realizaron ya que de las actas procesales que la conforman no existe elemento alguno que permita inferir que efectivamente se haya incurrido en tales hechos punibles ya que los supuestos de hecho exigidos por cada uno de dichos delitos no se configuran en el presente caso Y si hay algo seguro en el caso que nos ocupa es que quien pretenda la reclamación de sus respectivos derechos sobre los presuntos bienes quedantes ... al fallecimiento del ciudadano LUIS RODOLFO MACHADO BOHORQUEZ o de la ciudadana LILIA JOSEFINA SILVA DE MACHADO, los mismos deberán ser ventilados ante la jurisdicción civil y/o mercantil y por ante los tribunales competentes a tal efecto, pero en ningún caso se configuran los supuestos de hecho capaces de acreditar la existencia de los delitos de DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, ESTAFA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO DE HERENCIA, previstos y sancionados en los artículos 463, numeral 2 del Código Penal; 319, 321 y 322, 464, numerales 2 y 3 eiusdem; 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 451 del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometidos en perjuicio de los denunciantes de autos y del ESTADO VENEZOLANO, ya que son circunstancias que precisamente deben ser dilucidados y aclarados suficientemente mediante las acciones correspondientes por los interesados pero ante la jurisdicción civil y/o mercantil (bien se a través de acciones como la rendición de cuentas, la simulación y/o la tacha de falsedad de documentos públicos), más no por la jurisdicción penal, ... razón más que suficiente que