TSJ/SCP, Sent. N° 168, Exp. R19-123, 07/08/2019
Extracto de la motiva
Que “…[d]e tal manera pues que, dicha institución de la radicación debe estar vinculada a un obstáculo que impida el libre, sano y correcto ejercicio de la jurisdicción en el lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, incidiendo, por ende, negativamente en la autonomía e imparcialidad como principios fundamentales que deben reinar en todo proceso penal”. Que “…[e]s así que el presente caso ha causado conmoción no solo en el Circuito Judicial Penal del estado (sic) Monagas, sino en el propio Estado y, ello deviene, en principio que la mayoría de los imputados de autos laboraban en los organismos policiales del estado (sic), específicamente en la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como en la Comandancia General de la Policía Municipal de Maturín, además tenían establecidas sus residencias en la región, tomando en cuenta su fachada como funcionarios policiales del estado (sic) para cometer actos antijurídicos totalmente contrarios a derecho, ya estructurados como una Organización Criminal de alta peligrosidad, lo cual de alguna manera influiría en la correcta administración de justicia que debe prevalecer en cualquier causa penal, poniendo en riesgo la causa en esa Jurisdicción”. Que “… [a]dicionalmente, se pudo constatar en el decurso de la investigación, que una de las Representantes del Ministerio Público de la región, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, acusado en la presente causa, relación en la cual procrearon un hijo, situación que llevo a la inhibición de la misma, generando escándalo y conmoción dentro del Ministerio Público del estado”. Que “…[n]o obstante, considerando todas esas circunstancias acaecidas en el decurso de la investigación desplegada por el Ministerio Público en contra de los hoy imputados, por la presunta comisión de varios delitos, entre ellos el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), es por lo que esta Representación Fiscal plantea la posible radicación de la presente causa, en virtud de los hechos atribuidos a los hoy acusados, los cuales se encuentran tipificados en las leyes que rigen las materias de Delincuencia Organizada y Tráfico de Drogas, y como ya es sabido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades manifestando que el delito de Tráfico de Drogas es catalogado como de lesa humanidad, situación esta (sic) que pudiera afectar de alguna forma el normal desenvolvimiento, la libre voluntad decisoria jurisdiccional, independencia e imparcialidad judicial en proceso en la Jurisdicción del estado Monagas, controlando a todas luces, el no agregar elementos que contribuyeran a contaminarlo, evitando trastocar así la autonomía”. Que “… [e]n ese orden de ideas, traemos a colación todo lo referente aspecto comunicacional a través de las redes sociales y prensa que denota una connotación pública sobre el caso, entre ellos, se desprende: ... Que “…[e]s indudable, que tanto el aspecto comunicacional como el procesal, especificados anteriormente, contribuyen a causar alarma, sensación o escándalo público en el estado Monagas, lo cual coloca en riesgo la verdadera administración de justicia en la presente causa, amén del alto grado de irreprochabilidad que tiene en la sociedad la materialización del delito de tráfico de drogas, dado su carácter de lesa humanidad”. Que “…[t]odas esas circunstancias, anteriormente explanadas, han generado en el estado Monagas, una evidente sensación de alarma y de escándalo público, ampliamente reseñado en los medios de comunicación y redes sociales, resultandos de perturbación a la comunidad en lo que se refiere a la paz y tranquilidad-colectiva, dejando en su seno una evidente sensación de inseguridad personal que va mas allá del simple temor o amenaza de la integridad personal, sino que se entiende como una eventualidad latente en el que hacer social de dicha región, contribuyendo así, de manera decisiva, en el enrarecimiento del ambiente jurídico regional, hasta tal punto que consideramos la verdadera existencia de un inminente peligro para la correcta marcha de la causa en la Circunscripción Judicial del referido estado que conllevaría a una eventual y lamentable sensación de impunidad, ello pese al amplio acervo probatorio que posee el Ministerio Fiscal parar acreditar no solamente el hecho punible que se atribuye a los acusados sino, además, su responsabilidad penal indubitable en la comisión del mismo”. Que “…[d]ebemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y de los imputados y lo que ellos representan) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia”. Que “…[e]sta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario, en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley”.
Dispositiva
Se declara HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la abogada Claudia Valentina Pacheco Mijares y el abogado Juan Luis Torres Bonilla, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación al proceso penal seguido a los ciudadanos OSCAR EDUARDO RAMOS ARAY, SIMÓN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, CARLOS ENRIQUE HERRERA, RICHARD JOSÉ GUEVARA VILLALBA, ANDERSON RAFAEL BRITO VEGAS, LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ FAJARDO, JAIME ÁLVARO RODRIGO PIZARRO GUERRA y ALEXANDER JOSÉ APONTE RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación con el artículo 27 concatenado con el artículo 37 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente el delito de VALIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción.