TSJ/SCP, Sent. N° 155, Exp. C20-35, 03/12/2020
Extracto de la motiva
motivación, toda vez que no señaló las razones por las cuales “se admite en su totalidad” la acusación presentada por el Ministerio Público, y de esta manera, concretar el control formal y material de la acusación, como tampoco por qué las pruebas admitidas eran útiles, legales y pertinentes. De igual modo, no señaló ni explicó de manera clara y precisa los motivos por los que consideró que “no se admite el escrito de excepciones presentado por la defensa”, por lo que tal desatino produjo una decisión sin fundamentación y, por ende, carente de motivación en su más llana significación, circunstancia que comportaba, en el caso concreto, la obligación del órgano jurisdiccional de expresar en forma adecuada y suficiente, las razones que explicaran y justificaran la decisión de no admitir las referidas excepciones, contextos que dejan ver que la referida decisión adolece del vicio de inmotivación, pues carece de la exposición clara y suficiente que sirven de fundamento razonable al referido pronunciamiento judicial, como resulta exigible en atención al deber constitucional y legal de motivación judicial en conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucionales; 157, 303 y 306, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación del Juez a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia N°. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente: “… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario - la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”. Asimismo, en sentencia N°. 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”. De este modo, al carecer la referida decisión, del debido soporte en cuanto a motivación se refiere, deviene en un acto de voluntad del juzgador, carente de justificación racional desde la perspectiva del deber de suministrar una decisión congruente y fundada en Derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva. Es preciso reiterar acá, que la exigencia de que toda decisión judicial sea fundada en Derecho, trasciende la mera invocación del dispositivo legal que se enuncia como base legal del fallo. Así ha sido sostenido también, por autorizada doctrina al tratar y explicar los fines endo y extraprocesales inherentes a la misma (Vid por todos: Alejandro Nieto en El Arbitrio Judicial. Editorial Ariel, 2000; Rafael de Asis, en El Juez y la motivación en el Derecho. Ediciones del Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas. 2005, e Ignacio Colomer Hernández, en La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tiran lo Blanch, 2003). En orden con lo anterior y delatado el vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal de Control que se traduce en un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso, situación que al afectar expresas garantías de orden constitucional debe ser interdictada y corregida por esta Sala de Casación Penal mediante el mecanismo de la nulidad absoluta, en salvaguarda de los fundamentales derechos a la igualdad y el debido proceso, que recogen los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.