TSJ/SCP, Sent. N° 115, Exp. R21-82, 30/09/2021
Extracto de la motiva
Con esta decisión la Jueza una vez más realiza una valoración anticipada de los elementos de convicción o diligencias de investigación recabadas por el Fiscal en la fase preparatoria, pues consta en el expediente, un cúmulo de elementos, con una totalidad de 23 elementos, entre ellos el acta de entrevista de las víctimas y el acta policial contentiva de las circunstancias de la aprehensión, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que al presentarse en el sitio del suceso tomaron conocimiento de la existencia de los hechos denunciados; todo ello constituye una actividad probatoria suficiente para enjuiciar al acusado por el delito de estafa agravada continuada. La jueza en fecha 14 de mayo del año en curso ordeno regresar el Expediente a la Fiscalía Superior para que en el lapso de 45 días hábiles se incluyeran otros elementos de investigación pero es el caso que no es sino hasta el día viernes 28 de mayo que fue remitido el expediente a la Fiscalía Superior esto en detrimento de los derechos de las víctimas a aportar sus nuevos elementos es decir e Tribunal retuvo el expediente 14 días de los 45 días que otorgo, por lo que esta representación tuvo que diligenciar en fechas 17 de mayo, 27 de mayo diligencia y 27 de mayo oficio número 0122-2021, teniendo incluso que advertir del ejercicio del recurso de Amparo Constitucional de continuar con la retención del expediente, finalmente ese día fue remitido el expediente en horas de la tarde. Asimismo en esta misma fecha se recibió ante este Despacho Fiscal, escrito constante de once (11) folios útiles, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÓN SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 10.158.501, domiciliado en la ciudad de caracas, Distrito Capital, Venezuela. El prenombrado ciudadano figura en cualidad de VÍCTIMA en el EXPEDIENTE: MP-1651182020, asistido en este acto por el abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad № V-14.041.402; Abogado en ejercicio, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Número 89.769, expediente que cursa por esta Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, en la investigación que generó una Acusación, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 462 del Código Penal, con las agravantes, tipificadas en el artículo 77, ordinales 1°, 2° y 5°, 6 y 9° eiusdem, fundamentado su solicitud en lo siguiente: Ahora bien, ciudadano Fiscal Superior del Estado Monagas, acudo ante usted en la oportunidad de solicitar, ante su digna dirección, porque consideramos la víctima, y su equipo jurídico, que existe un verdadero obstáculo, insuperable que incide de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia, por parte de la jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Cuando analizamos en prospectiva, la actuación anti jurídica de la Jueza Quinta, nos obliga a pronosticar que todos los acontecimientos reflejan la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que el proceso estará acéfalo de sana y correcta administración de justicia, y que el combo de decisiones erradas, inexactas, incongruentes y carentes de motivación, que no pueden justificarse por criterios jurídicos razonables, están construyendo una plataforma para garantizar la impunidad. En tal sentido es forzoso para la víctima, tener que acudir a su digna dirección, y plantear la necesidad de solicitar la radicación del proceso penal, en virtud de que la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho. Es por ello, que el proceso penal venezolano, le otorga una amplia participación a la víctima, y en ese sentido solicitamos que dé inicio usted al procedimiento establecido en el Ministerio Público para que se presente una solicitud formal de radicación de la causa № MP-165118-2020, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 462 del Código Penal vigente, con los agravantes previstos y sancionados en el artículo 77, ordinales 1°, 2°, 5°, 6° y 9°, ejusdem.
Dispositiva
HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por el abogado JESÚS ALFREDO REYES MARINO, en su condición de Fiscal Auxiliar (E) de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en materia de Fase Intermedia y de Juicio Oral, y presentada por la abogada Marina Ojeda Briceño, Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa identificada con los alfanuméricos MP-165118-2020 / NP01-P-2021-000036, que cursa ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, seguida contra el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-8.073.563, en perjuicio de los ciudadanos, José Gregorio Chacón y Leonardo Castellanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 462 del Código Penal, con las agravantes, tipificadas en el artículo 77, ordinal 1, 2, 5, 6 y 9 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.