TSJ/SCP, Sent. N° 102, Exp. R19-82, 10/06/2019
ExpedienteR19-82
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2019-06-10
DecisiónHA LUGAR
Extracto de la motiva
La radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste. A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla. Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público. Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la pretensión de radicación, la Sala pasa a examinar lo alegado por el solicitante, en tal sentido: Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señala que: “…se trata de un hecho punible sumamente grave, de gran magnitud y entidad social, como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA, tipificado en el artículo 406, ordinal (sic) 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del infante occiso (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de la niña (cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que dado a las circunstancias particulares que rodean el caso, han generado en la colectividad del Estado Portuguesa…”, aseverando además en sus argumentos que “…resulta evidente que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, contenida en el artículo 217 de la LOPNNA (sic), así como las circunstancias de la condición de niños de las víctimas ofendidas, y la situación de funcionarios de los imputados, ejecutando un hecho sin ningún tipo de representación de riesgo a sus vidas, y sin representar la probable presencia de otras personas en el interior del vehículo donde efectivamente se encontraban a bordo los infantes junto a su madre y abuela, y la manera repudiable de como dispararon sobre seguro a dicho automotor, constituyen razones de sobra para establecer que estamos en presencia de un tipo penal de gran entidad social, que indiscutiblemente han causado gran conmoción social en la entidad llanera que afectan inminentemente la imparcialidad de los jueces y transparencia del resultado del juicio, con grave repercusión en el aseguramiento de la Tutela Judicial Efectiva en garantizar la protección de los derechos individuales de las víctimas…”.
Dispositiva
HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por el abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA CASANOVA, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Shaddai Chiquinquirá Corona Yanes, en la causa penal seguida contra los ciudadanos FRAIMER LINARES MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO SALINAS BARCO, EDUARDO JOSÉ LÓPEZ NAVA y RODOLFO JAVIER SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESPECÍFICA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.