Sentencia N° 825 — Sala de Casación Civil del TSJ, 8 de diciembre de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000825, Exp. 23-173, 08/12/2023
Expediente23-173
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2023-12-08
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia dictada el 11 de enero de 2012 por el Tribunal del 11° Circuito Judicial de Miami-Dade, Florida, que disolvió el vínculo matrimonial entre Javier Lamadrid Sierra y Carolina Elisa Ferrante Molina. La decisión se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que regula la eficacia de sentencias extranjeras en el país. La audiencia pública se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2023, donde se escucharon los alegatos de las partes y la opinión favorable del Ministerio Público sobre la solicitud de exequátur.

Extracto de la motiva

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si la solicitud cumple plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia cuyo pase se solicita no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En tal sentido, la decisión extranjera sometida a consideración de esta Sala efectivamente versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, Javier Lamadrid Sierra y Carolina Elisa Ferrante Molina. 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Del texto del fallo cuyo pase se pretende, consta que es “...una Sentencia Definitiva de Divorcio…”, y se indicó que “…El Tribunal mantiene su competencia sobre las partes para hacer cumplir los términos de esta Sentencia Definitiva…”. Asimismo, se estableció, que el “...ESTADO DE FLORIDA, CONDADO DE DADE, CERTIFICO QUE LO ANTERIOR ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL DOCUEMNTO QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE ESTA OFICINA O QUE ES DOCUMENTO PÚBLICO, EN TESTIMONIO DE LO CUAL HE FIRMADO LA PRESENTE Y ESTAMPADO EL SELLO OFICIAL, EL 25 DE ABRIL DE 2016, HARVEY RUVIN, SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CIRCUITO…”. Todo lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutado y tiene carácter de cosa juzgada. 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio. De la lectura de la sentencia extranjera, así como del escrito de solicitud del presente exequátur se observa que no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país. 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. De la sentencia extranjera se evidencia que el demandante en divorcio ciudadano Javier Lamadrid Sierra, así como su cónyuge estaban residenciados en los Estados Unidos de Norteamérica, pues consta en el fallo lo siguiente: “…El Tribunal tiene competencia sobre las partes y el objeto de este asunto…”. Además, en la página 4 del fallo, se lee que la dirección del abogado del demandante es “…782 NW. 42 Ave., #448. Miami, Fl 33126.”. Y de seguida, consta lo siguiente: “…Carolina E. Ferrante, Demandada. 322 Torremolinos Avenue. Doral, Fl 33178…”. De lo antes expuesto, es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción de disolución de matrimonio, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por estar domiciliada en ese país la demandada cuando se demandó. 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. La Sala observa que en el texto de la decisión no se aprecia la forma como fue citada la demandada en divorcio, sin embargo, señala lo siguiente: “…ESTA CAUSA fue presentada ante el Tribunal el 11 de enero de 2012, cuyo motivo es Solicitud de Divorcio. El expediente judicial contiene la Solicitud de Divorcio, la Contestación, Renuncia y las pruebas presentadas…”, todo lo cual evidencia que a la demanda se le garantizó una efectiva defensa, pues contestó a la demanda y se presentaros pruebas, garantizándosele con ello su derecho de defensa. Del mismo modo, la Sala considera importante destacar que el presente exequátur está siendo solicitado por quien fue demandada en el proceso de divorcio seguido en el extranjero, lo cual constituye una manifestación inequívoca de la hoy solicitante de encontrarse conforme con el procedimiento seguido en aquel juicio y con el fallo que declaró la disolución del vinculo matrimonial, razones las cuales son suficientes para considerar cumplido el requisito relativo a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa. 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

Dispositiva

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera dictada en fecha 11 de enero del año 2012, en el caso N° 2011-36756 FC 04 (39), por el Tribunal del 11° Circuito Judicial en y para el condado de Miami-Dade, División de Familia, estado de Florida, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Javier Lamadrid Sierra y Carolina Elisa Ferrante Molina.

Palabras clave

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