Sentencia N° 530 — Sala de Casación Civil del TSJ, 4 de octubre de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000530, Exp. 24-323, 04/10/2024
Expediente24-323
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2024-10-04
DecisiónExhorta a subsanar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de exequátur presentada por el abogado Carlos Francisco Somana Catalán en representación de Marleni del Valle Landaeta, con el fin de conceder fuerza ejecutoria a una sentencia de divorcio emitida por un juzgado español. La Sala, tras revisar la solicitud, determinó que la parte solicitante no cumplió con la carga de indicar el domicilio del demandado, lo que es esencial para garantizar el derecho a la defensa.
Extracto de la motiva
En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide... En tal sentido se observa, que en el presente caso se solicita que por el procedimiento de exequátur, se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela o se le conceda el pase de ley, a la decisión de divorcio contencioso Nº 8/2009 dictada por el Juzgado Instrucción número 6 de La Coruña, Reino de España, de fecha 14 de julio de 2006, en el juicio seguido por la ciudadana MARLENI DEL VALLE LANDAETA, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOQUETE BERMÚDEZ, ambos ya identificados en autos, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, actuando ambos en su carácter de demandante y demandado respectivamente, quedando demostrado de su lectura que la causa se tramitó por la vía contenciosa. Siendo así, con fundamento en lo establecido en el artículo 28, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala de Casación Civil la competencia para conocer y decidir el presente asunto, al tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de divorcio. Así se establece.
Dispositiva
Se exhorta a la parte solicitante a subsanar el defecto advertido en el plazo indicado en este fallo.