Sentencia N° 93 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de febrero de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 93, Exp. 04-1092, 01/02/2006
Expediente04-1092
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional revisó la sentencia n° 01976 de la Sala Político-Administrativa que declaró improcedente un recurso por abstención interpuesto por la asociación civil BOGSIVICA. La Sala concluyó que la decisión de improcedencia se basó en una errada interpretación de normas constitucionales, específicamente en relación con la obligación del Ejecutivo Nacional de demarcar el hábitat indígena del pueblo Barí, conforme a lo establecido en la Constitución y la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. La Sala Constitucional determinó que la omisión denunciada por los recurrentes se encuadra dentro de una obligación concreta y específica del Estado, y que la Sala Político-Administrativa había incurrido en un error al considerar que se trataba de obligaciones genéricas. Por lo tanto, se declaró con lugar la solicitud de revisión, anulando la decisión impugnada y ordenando a la Sala Político-Administrativa que admita la demanda correspondiente. Finalmente, la Sala exhortó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a cumplir con las previsiones establecidas en la normativa sobre la demarcación del hábitat indígena, resaltando la importancia de garantizar los derechos de los pueblos indígenas en el proceso administrativo.

Extracto de la motiva

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio procesal que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este máximo Tribunal. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de requerimientos que pretendan la revisión de actos de juzgamientos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó la asociación civil BOGSIVICA, de la sentencia n° 01976 que dictó, el 17 de diciembre de 2003, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ANULA la decisión que se refirió y se ORDENA a la Sala Político-Administrativa que admita la demanda en cuestión, bien a través de la vía del “recurso por abstención”, bien a través del procedimiento que considere más conveniente, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previa revisión del cumplimiento de las causales de inadmisibilidad que dispone el artículo 19, párrafo 6, eiusdem. Así se decide.

Palabras clave

revisión constitucionalrecurso por abstencióndemarcación indígenaderechos indígenasobligación administrativajusticia contencioso-administrativaconstitucionalidadreserva indígena

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