TSJ/SC, Sent. N° 0927, Exp. 20-0237, 13/07/2023
Expediente20-0237
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-13
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Ahora bien, visto que la acción de amparo interpuesta en el presente caso no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25, ordinal 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma. Siendo, por otra parte, que dicha acción de amparo fue interpuesta con ocasión de una actividad eminentemente electoral llevada a cabo por un partido político, dicho amparo debe ser conocido por un órgano judicial con competencia electoral; y dado que el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a la Sala Electoral el conocimiento de las solicitudes de amparo con contenido electoral distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. Ahora bien, delimitado como fue que esta Sala es incompetente para conocer la presente acción de amparo, correspondería en consecuencia, declinar su conocimiento al tribunal competente; no obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento al respecto, se considera pertinente, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal (cfr. sentencias de esta Sala Nos. 235/2022 y 1023/2022), destacar lo siguiente: De la revisión de las actas del expediente, se observa que la última actuación de la parte accionante con miras a dar impulso al proceso, fue el 6 de agosto de 2021, cuando mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa; siendo que desde la mencionada fecha hasta el 16 de marzo de 2023, que volvió a actuar en el procedimiento, transcurrió un período superior a seis (6) meses sin actividad del accionante. En tal sentido, se señala que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo). Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.