Sentencia N° 819 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0819, Exp. 19-0392, 26/06/2023
Expediente19-0392
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad presentada por la Viceprocuradora Encargada del Estado Bolivariano de Nueva Esparta contra la Ley de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción. La Sala declaró su competencia para conocer la demanda, pero consideró que la misma era inadmisible debido a la falta de presentación del documento que acreditara la vigencia de la ley impugnada, lo que impide su análisis y decisión sobre el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
Sin embargo, no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que si el instrumento legal no ha sido publicado por el correspondiente órgano de divulgación oficial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Estadal, Gaceta Municipal o Gaceta Judicial), no se encuentra vigente y, por lo tanto, carece de eficacia jurídica. En otros términos, un determinado acto legislativo de contenido normativo puede ser formalmente válido, en el sentido de que fue expedido por el órgano competente cumpliendo con todas las etapas del procedimiento para su elaboración, pero no tener eficacia por no haber sido publicado por el órgano de divulgación correspondiente. En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente este órgano jurisdiccional tanto en materia de amparo constitucional como de demandas de nulidad, en los términos que se exponen a continuación: “(…) Ello así, los proyectos de ley escapan a los controles de amparo, por cuanto no existen en el mundo jurídico y no han adquirido eficacia, efecto que [se] produce luego que, conforme lo indica el artículo 1 del Código Civil, sean publicados en la Gaceta Oficial. De manera que, tratándose de unos proyectos de ley que ni siquiera habían alcanzado a ser discutidos y sancionados para el momento de la interposición de la acción de amparo, mal podían aquellos amenazar derecho constitucional alguno mediante un acto aplicativo, por cuanto no poseían el carácter de obligatorio cumplimiento y, por tanto, ningún órgano del Estado o particular podría darle ejecución (…)”. (Sentencia N° 2.844 de fecha 19 de noviembre de 2002) (Corchete de la Sala). De esta forma, cuando en el artículo 1 del Código Civil se establece que “la Ley es obligatoria desde su publicación en Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique”, se refiere al momento en que adquiere vigencia temporal para que pueda procederse a su aplicación en una comunidad jurídica determinada. Dadas las dificultades prácticas que supondría la aplicación de un instrumento normativo de efectos generales que no hubiere sido publicado por el órgano de divulgaciones oficiales, el Legislador acertadamente sujetó su vigencia a la publicación en la Gaceta Oficial, garantizando el conocimiento público del instrumento legal y reforzando la seguridad jurídica como principio general del Derecho. Esta especial circunstancia obliga a la Sala a preguntarse, ¿qué sentido y utilidad práctica tendría emitir un pronunciamiento sobre la validez de una ley que no ha entrado en vigencia?. Por ello, la Sala ha declarado no ha lugar las pretensiones de amparo o de nulidad contra proyectos de ley que todavía no han adquirido vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano. (Vid. Sentencias números 2.844/2002; 1.702/2007 y 2.147/2007, entre otras). En el caso bajo examen, la propia parte actora no tiene certeza de su vigencia como tampoco la tiene la Sala, sencillamente porque no se consignó en autos una copia de la denominada “Ley de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción del estado Bolivariano de Nueva Esparta”, infringiéndose con ello la carga procesal que tiene la parte recurrente de traer al proceso el acto legislativo objeto de la pretensión de nulidad. (Vid. Sentencias números 59/2004 y 1.501/2007). Al no cursar en autos la copia de la denominada “Ley de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Nueva Esparta” ni existir algún indicio de la aplicación del referido instrumento por parte de algún funcionario público, debe declararse su inadmisibilidad conforme lo establecido en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la parte actora no consignó el documento fundamental para determinar fehacientemente si el referido acto normativo existe en el mundo jurídico y adquirió eficacia.
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por la VICEPROCURADORA ENCARGADA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA contra la “Ley de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción del estado Bolivariano de Nueva Esparta”, sancionada por el Consejo Legislativo de la referida entidad territorial. 2.- INADMISIBLE la pretensión de nulidad ejercida con base en el artículo 133, numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.