Sentencia N° 737 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0737, Exp. 21-0385, 09/12/2021
Expediente21-0385
PonenteARCADIO DELGADO ROSALES
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2021-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de Oswaldo José Godoy Gamarra, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy. La acción fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se consideró que el escrito presentado era ambiguo e impreciso, además de no acompañar los documentos necesarios para su tramitación. La Sala también destacó que el demandante había hecho uso de las vías ordinarias, lo que configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en la ley. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible la acción de amparo, y se dejó constancia de que la sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.

Extracto de la motiva

Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no. En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la interposición de un amparo constitucional, el juez debe primeramente revisar los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: (…omissis…) Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la referida Sala Constitucional, a través de múltiples sentencias, ha precisado que, el ut supra transcrito artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible. En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación tanto del escrito primigenio de amparo, como el de subsanación, presentados por las apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, a este Juzgado Superior le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dichos escritos, las referidas abogadas narran unos hechos con relación a un proceso ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, de manera ambigua o imprecisa, los cuales no fueron aclarados en el escrito de subsanación, sumado a que tampoco trajeron al conocimiento del juez los soportes que puedan dar luz para entender su pedimento. Siendo ello así, este Juzgado Superior Civil, en apego a criterios de nuestra Máxima Sala, fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito de subsanación, fue presentado sin la debida corrección exigida en el auto de fecha 01 de junio de 2021. Aunado a lo anterior, el (sic) artículo (sic) 133, ordinal (sic) 2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación. Es por ello que, a juicio de esta instancia superior, la acción de amparo interpuesta no puede [ser] tramitada –por ser ambigua e imprecisa la solicitud-, sumado a la falta de documentos probatorios de sus dichos, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Carmen Lucía Elizondo Giménez y Haifa Zaahira Faisal Awais, apoderadas judiciales de la presunta parte agraviada ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, por la presunta violación del derecho al debido proceso en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por el ciudadano Alfonzo Bortone Laporte contra el ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra.

Palabras clave

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