Sentencia N° 525 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de agosto de 2022
TSJ/SC, Sent. N° 0525, Exp. 21-0450, 11/08/2022
Expediente21-0450
PonenteCALIXTO ORTEGA RÍOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Primera, Adriana Ojeda, en representación de Disnora del Carmen Medina, contra una sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación fue presentada de manera oportuna y que la acción de amparo no era procedente debido a que existían vías ordinarias que debían ser agotadas antes de recurrir al amparo constitucional.
La sentencia del 21 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue confirmada, manteniendo la inadmisibilidad del amparo por no haberse agotado los recursos judiciales ordinarios. La Sala destacó que el amparo constitucional no puede ser considerado como la única vía para la protección de derechos fundamentales, y que el uso de medios ordinarios es necesario antes de recurrir a esta acción.
Finalmente, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del juzgado inferior, enfatizando la importancia de seguir los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Conforme a lo anterior, observa la Sala, que en el asunto sub lite la accionante presentó diligencia el 22 de junio de 2021, mediante la cual apeló contra el fallo del a quo constitucional del 21 de junio de 2021, por lo que resulta evidente que dicho medio de impugnación ha sido ejercido tempestivamente. Así se declara. Por otra parte, la Sala advierte que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, no se exige presentación de un escrito de fundamentación de dicha apelación ex artículo 35 ejusdem; no obstante, si la parte apelante presentare alguno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el tribunal superior, todo conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se sentenció: “...Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…)”. En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no consignó ante esta Sala un escrito de tal naturaleza, por lo que éste Máximo Órgano Constitucional decidirá con las solas actuaciones procesales contenidas en el presente expediente. Así declara.- Dicho lo anterior, observa la Sala, que alegó la accionante la violación a sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, toda vez que, antes de la interposición de la demanda de reivindicación no se agotó la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el Decretó 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que tal infracción hace inadmisible la demanda.
Dispositiva
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 22 de junio de 2021, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida circunscripción judicial. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de junio de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.