TSJ/SC, Sent. N° 0500, Exp. 17-0001, 09/12/2019
Extracto de la motiva
(…) Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación Constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por ‘cualquier régimen, legislación o autoridad’, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…) Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide. Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos Constitucionales. Así se declara. Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial. Y al existir separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros). En relación con el ‘ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO’, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460 del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la ‘Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud’, aprobada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por vía de ‘acuerdo’, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo, no solo por la reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una acción de gobierno, por lo cual se incurriría una vez más en violación del artículo 138 Constitucional. En lo que concierne al ‘ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS’; esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículo 236 Constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo. Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. Así se declara. Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula una ‘Ley de Amnistía’ absolutamente contraria a la Constitución por delitos cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano. En esta oportunidad, el ‘ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN’, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica. Así se declara. En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción Constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden Constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto Constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide (…).